REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000247

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 9, contra el acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa Nº 04466”, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de agosto de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Carmen Adelaida Pichardo, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.874, introdujo en fecha 13 de junio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de su representada desde el día 10 de septiembre de 2007, que su representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 15 de mayo de 2008.

Que del procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar, se originó un procedimiento sancionatorio, en fecha 30 de noviembre de 2009, declarado con lugar.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que en el presente procedimiento la Inspectoría del trabajo obviando dicha obligación procedimental notificó directamente a su representada del inicio del procedimiento de sanciones debiendo presentar los alegatos dentro de los 8 días siguientes, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que antes del inicio del mismo su representada debió de conocer el acta mediante el cual se iniciaría dicho procedimiento y por supuesto debía de conocer los motivos por los cuales se iniciaba el mismo, por el contrario en el auto de inicio nada indica de los motivos por los cuales se aperturó el mismo.

Que se violó el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso el Inspector del Trabajo, sancionó a su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al no existir ni atenuantes ni agravantes, la funcionaria debió aplicar en consecuencia como término medio entre ¼ de salario mínimo y 2 salarios mínimos, lo cual no ocurrió.

En cuanto al amparo cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad.

Que a los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del amparo cautelar, que debe tener por efecto la suspensión provisional del acto administrativo, indicó que en cuanto al fumus boni iuris, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de autos es la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 16, 17 y 137 eiusdem, siendo la Providencia Administrativa impugnada un medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo.

A los efectos del periculum in mora, señala que de no dictarse el amparo cautelar a favor de su representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría traería como consecuencia la imposición de multas sucesivas, por lo que solicita se acuerde el amparo cautelar solicitado.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa Nº 04466” de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, así como que se ordene la suspensión de sus efectos a través del amparo cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa Nº 04466” de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por la presunta violación de la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

Ahora bien, observa este Juzgado que alega la parte solicitante, con base a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que basta con alegar las supuestas violaciones constitucionales, no obstante, observa este Juzgado que -como ya se indicó- debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, señalando en consecuencia la parte actora que ello se desprende del acto administrativo impugnado.

Así de una revisión preliminar y no definitiva del acto administrativo impugnado, este Juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la sociedad civil Universidad Yacambú, siendo notificada, presentando el escrito de alegatos, dándosele apertura posteriormente al lapso probatorio, durante el cual la hoy parte actora promovió escrito de pruebas, culminando el aludido procedimiento con la Providencia Administrativa impugnado, de lo cual no puede desprender este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad la alegada violación, siendo que determinar si en el “auto de inicio” nada se indica sobre los motivos por los cuales se dio apertura al procedimiento sancionatorio, ameritaría entrar al fondo del asunto, al análisis de las normales legales alegadas y a los vicios denunciados en el recurso.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa Nº 04466”, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.