REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000289

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Leopoldo Isidro Urbina Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.789, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RÍO TURBIO R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, y contra la Providencia Administrativa Nº 00871 de fecha 31 de mayo de 2010, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 19 de julio de 2010 se dictó un auto, el cual deja indefensa a su representada para poder ejercer el recurso respectivo, violando su derecho al debido proceso. Que no se le escuchó el recurso intentado por su representada en fecha 13 de julio de 2010.

Que en fecha 30 de julio de 2010, con base en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a subsanar los errores del escrito presentado lo cual se realizó dentro del plazo legal sin obtener respuesta hasta la fecha.

Que esta falta de pronunciamiento a la solicitud intentada y la no tramitación del recurso intentado por su representada es una vulneración a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 139,141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuando al amparo cautelar solicitado, solicitó que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a su representada por el acto administrativo impugnado mientras se dicta la sentencia definitiva, ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 3.

A los efectos del fumus boni iuris, indicó que se evidencia en autos por la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de su representada por parte la Inspectoría del Trabajo, al no darle la debida tramitación del recurso, violando el principio de igualdad procesal, el debido proceso, y el derecho a la defensa recurso éste que es determinante para la decisión en el presente caso. En cuanto al periculum in mora indicó que el acto administrativo impugnado de fecha 31 de mayo de 2010, estableció consecuencias muy graves como es la imposición de multa que supera con creces el capital social de la Asociación Cooperativa.

En consecuencia, solicitó a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00871, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Que en el supuesto negado que el Juzgado considere improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerar que mas apropiado a este caso es la medida de suspensión de efectos, la solicitan de manera subsidiaria y con fundamento en lo previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta al periculum in mora indicó que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar la Providencia impugnada.

Que existe un alto riesgo que su representada no recupere las sumas de dinero que le han sido ordenado a pagar por multa y no le entreguen las divisas para materia prima lo que significaría sacrificar más de 12 padres de familia que dependen de la empresa contenida en la Providencia administrativa. Que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de las cantidades de dinero lo que empobrecería más la empresa.

En cuanto al fumus boni iuris indicó que ante la inobservancia de la Inspectoría del Trabajo de no tramitar el recurso jerárquico violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00871, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicitó que se ordene la tramitación del recurso introducido en fecha 30 de julio de 2010, a los fines de garantizar el debido proceso a las partes establecido en la constitución y las leyes aplicables al caso que se expuso y por ello sea remitido al Ministro del Trabajo el recurso intentado a los fines de su tramitación correspondiente en contra de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, en su Providencia Administrativa Nº 00871, de fecha 31 de mayo de 2010, expediente Nº 005-2008-06-00439.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00871, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de su representada por parte la Inspectoría del Trabajo, al no darle la debida tramitación del recurso jerárquico, violando el principio de igualdad procesal, recurso éste que es determinante para la decisión en el presente caso. En cuanto al periculum in mora indicó que el acto administrativo impugnado de fecha 31 de mayo de 2010, estableció consecuencias muy graves como es la imposición de multa que supera con creces el capital social de la Asociación Cooperativa.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, notificándose a la hoy parte actora, quien presentó escrito de alegatos y defensa; asimismo, se dio apertura al lapso probatorio durante el cual la Asociación Cooperativo promovió pruebas, siendo admitidas por la Inspectoría, de manera se observa prima facie que la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo que revisar en esta oportunidad el análisis y valoración que de cada una hizo la Inspectoría no es propio de un amparo cautelar, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, radican en la tramitación del recurso jerárquico presuntamente interpuesto; lo cual tiene su resolución en la interpretación de normas de rango legal, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por otra parte, solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la Providencia Administrativa o la multa que venga por vía de consecuencia, no obstante no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, no obstante, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leopoldo Isidro Urbina Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.789, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RÍO TURBIO R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, y contra la Providencia Administrativa Nº 00871 de fecha 31 de mayo de 2010, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leopoldo Isidro Urbina Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.789, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RÍO TURBIO R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, y contra la Providencia Administrativa Nº 00871 de fecha 31 de mayo de 2010, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.