REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000756
En fecha 15 de diciembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARITZA PARRA DE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.621, asistida por los abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607 y 104.272, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, es recibido el escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de febrero de 1976, empezó a prestar sus servicios como auxiliar de preescolar para la Gobernación del Estado Lara, hasta el 01 de octubre de 2007, cuando fue jubilada mediante Decreto Nº 9498.
Que en fecha 23 de diciembre de 2007, le cancelaron la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 34.490,78), por concepto de sus prestaciones sociales, pero que al ser dicho monto incorrecto e insuficiente, ejerció un reclamo administrativo, y en fecha 22 de octubre de 2008, le fue cancelada la cantidad de veinte mil novecientos cuarenta y ocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.498,67).
Señaló que “…las cantidades recibidas (…) no satisface la deuda real por concepto de prestaciones sociales ya que no integraron a los cálculos una serie de conceptos fundamentales, al no recibir respuesta alguna es que decido el día 17 de diciembre de 2008 interponer en tiempo hábil demanda ante este Tribunal, procedimiento que por falta de impulso procesal le fue decretada la perención de instancia en fecha 04 de octubre de 2010, es por ello que estando dentro del los noventa días correspondientes para intentar la acción de mis derecho, es que interpongo formalmente querella funcionarial…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 51,92 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono de transferencia, intereses del antiguo régimen e intereses moratorios.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación del Estado Lara, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono de transferencia, intereses del antiguo régimen e intereses moratorios.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Maritza Parra De Urrieta, manifiesta que en fecha 16 de noviembre de 2007, cesó en sus funciones públicas, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada mediante Decreto Nº 9489, emanado de la Gobernación del Estado Lara.
Así mismo, se observa que la querellante indica que en fecha 22 de octubre de 2008, recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que en principio será a partir de esta última fecha, que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones por parte de la ciudadana Maritza Parra De Urrieta, tiene lugar en fecha 22 de octubre de 2008, cuando manifiesta haber recibido el último pago por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 15 de diciembre de 2009, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Maritza Parra De Urrieta, manifiesta que 17 de diciembre de 2008, procedió a ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual “…por falta de impulso procesal le fue decretada la perención de instancia en fecha 04 de octubre de 2010...”.
Ante tal situación, debe imperativamente señalar este Tribunal, tal y como fuera advertido supra, que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien para aquella oportunidad la parte querellante acudió en tiempo hábil a la vía; no obstante, para el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho.
Por otra parte, y aunque ya se encuentra constatada la caducidad de la acción, no puede pasar inadvertido este Juzgado que al alegar la parte querellante que en fecha 04 de octubre de 2010, se le declaró la perención de la instancia a la acción que interpusiera en fecha 17 de diciembre de 2008, y que por ello procede “…dentro del los noventa días correspondientes para intentar la acción…”, entendiendo que se fundamenta en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar este Juzgado Superior que el supuesto previsto en el referido artículo, prohíbe a la parte demandante contra la cual ha operado la perención de la instancia, que vuelva a instar su acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos a la verificación de aquélla, es decir, después de dicho lapso y no durante el transcurso del mismo, como lo pretendió hacer la querellante, todo lo cual ratifica la inadmisibilidad de la presente acción.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARITZA PARRA DE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.621, asistida por los abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607 y 104.272, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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