REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000759
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Simón Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.965, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, tomo 28-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Omar José Ramírez Valera, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.911.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2010, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 4 de agosto de 2008, el ciudadano Omar José Ramírez, solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, a los fines de que se investigara el origen de la aparente enfermedad aducida por el trabajador, por lo que, se suscribió orden de trabajo Nº LAR-09-0570, mediante la cual se dio inicio a la sustanciación del expediente administrativo Nº LAR-25-IE-09-0428.
Que en fecha 17 de febrero de 2010, se emitió la Certificación Médica Nº 55/10, suscrita por la doctora Blanca Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.105, actuando en su carácter de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se determinó que el ciudadano Omar José Ramírez, “…padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cual le genera al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT…”.
Señaló que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, el mismo se fundamenta en una incorrecta apreciación de los hechos para determinar si la enfermedad tiene origen ocupacional, en tanto que, no existen elementos probatorios que demuestren los supuestos riesgos a los que estuvo expuesto y agravaron la situación del trabajador.
Denunció la existencia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy “…no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia LOPCYMAT o su Reglamente, la Ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
A tales efectos, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
(…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se encuentra verificada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por tratarse de la impugnación un acto administrativo dictada en el Estado Lar, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Omar José Ramírez Valera, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.911.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, tales como vicio de falso supuesto de hecho y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2010, fue notificado mediante oficio Nº 158/10, en fecha 4 de mayo de 2010.
En este sentido, si bien el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo que en su artículo 35 regula las causales de inadmisibilidad aplicable a los procedimientos que se siguen en esta materia; no obstante, para el caso en concreto, y específicamente en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.
Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.
Así las cosas, entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
En el caso de autos, la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 055/10, de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se realizó en fecha 4 de mayo de 2010, por lo que, será a partir de la fecha indicada, que se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió si la parte recurrente acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este sentido, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.
En este orden de ideas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio recurrente y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 4 de mayo de 2010, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio C.A., con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.
Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 20101, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), y habiéndose producido la notificación del acto administrativo mediante oficio Nº 158/10, en fecha 4 de mayo de 2010, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Simón Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.965, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio C.A. (SIDETUR), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jhonny Jiménez, Eugenio Alayón y Carlos Javier Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.319, 114.356 y 119.573, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.886, contra la Providencia Administrativa Nº 581, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el recurrente.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, por haber operado la caducidad, aplicable ratione temporis al presente caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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