REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000389
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN DE SANOJA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre de 2008 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
En fecha 01 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.
Presentadas las pruebas por la parte querellante, este Tribunal las providenció en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada; debido a la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Por auto de fecha 10 de julio de 2010, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional del Menor, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:
Como punto previo se refirió a la situación de continuidad en el servicio en que quedaron los trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM) una vez que durante el accidentado proceso de supresión y liquidación del instituto de la Administración Pública mencionado, proceso que aún no ha terminado, una vez hechas las notificaciones de remoción en fecha 25 de julio de 2007, entre las cuales está la de quien suscribe el presente escrito, el INAM les exigió a todos los trabajadores que deberían seguir prestando el servicio público que realizaban en los sitios de trabajo, situación -a su decir- extraña y contradictoria en virtud de que por un lado se les removía y por otro se les exigía que siguieran prestando el servicio en las mismas condiciones laborales en que siempre se hizo.
Que en fecha 01 de octubre de 2003 ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) como Guía de Centro I, adscrito a la Seccional Portuguesa, egresando por renuncia el 11-07-2008, para un total de cinco (5) años de relación de Servicio Público.
Indicó los salarios básicos que percibió. Que se generaron los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, salarios dejados de percibir, bono de evaluación, bono de alimentación (cesta ticket).
Solicitó que las cantidades debidas se calculen en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo; así como el pago de bonos y otros conceptos que se adeudan como funcionario de la Administración Pública, como por ejemplo el bono de la firma del convenio marco de la Administración Pública y los ajustes en los conceptos reclamados “(…) en razón de los aumentos de salario ocurridos en la Administración Pública Nacional y a los cuales no hemos tenido acceso en razón del funcionamiento irregular de la administración y que impidieron el pago de nuestros salarios en los últimos 10 meses de nuestra prestación del servicio público en el INAM, así mismo se calculen los intereses de mora devengados por las cantidades señaladas en el presente libelo desde el momento que se generaron los derechos, los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso de ley así como también la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda para el momento en que se haga efectivo el pago (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en punto previo con relación a la caducidad de la presente acción. Se debe indicar que la norma que establece la caducidad se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Al folio diecinueve (19) de los antecedentes administrativos, este Tribunal constata que el egreso del ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez del Instituto Nacional del Menor obedeció a la remoción realizada en fecha 27 de junio de 2007, cuya notificación fue realizada en la misma fecha 25 de julio de 2007, hecho que –en principio- debería ser considerado por este Tribunal como generador de la acción que aquí se intenta y a partir del cual debiera computarse el lapso de tres (03) meses para interponerla.
No obstante ello, la querellante se refirió a la situación de continuidad en el servicio en que quedaron los trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM), ya que, a su decir, una vez hechas las notificaciones de remoción en fecha 25 de julio de 2007, el Instituto aludido les exigió a todos los trabajadores que deberían seguir prestando el servicio público en los sitios de trabajo, situación -que calificó- como extraña y contradictoria en virtud de que por un lado se le removía y por otro se le exigía que siguieran prestando el servicio en las mismas condiciones laborales en que siempre se hizo.
A ello, esta Juzgadora observa que el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez cumplió con su carga probatoria acreditando a este Tribunal las instrumentales anexas a los folios seis (06) al quince (15) y ochenta y tres (83) al noventa y tres (93), principalmente la anexa al folio ochenta y ocho (folio 88) relativa al Aviso de Contabilidad emanado de la Seccional de la División de Habilitaduria del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor de fecha 08 de julio de 2008 (posterior a la fecha de remoción) relacionada al “PAGO DE NÓMINA DEL PERSONAL EMPLEADO REMOVIDO Y QUE CONTINÚA PRESTANDO SERVICIO EN LA SECCIONAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO A MAYO DEL AÑO 2008, SEGÚN ASIGNACIÓN ESPECIAL NO. 2008-42 DEL 07/07/2008. A FAVOR DE VARIOS BENEFICIARIOS” así como la “nómina de empleados con continuidad 2008” donde consta el nombre del querellante (folio 91) de los cuales se evidencia que prestó sus servicios para el Instituto Nacional del Menor con posterioridad a la remoción.
De igual modo y aunque no aparezca expresamente el nombre del querellante se observa el “boletín informativo Nº 3” (folio 16) en el que se informó al personal removido y que continuó laborando en la Institución, que se les realizará el respectivo pago a partir del día miércoles 09 de julio del 2008.
También es preciso mencionar la instrumental anexa al folio noventa y dos (92) correspondientes a dos (02) cheques recibidos por el querellante de parte del Instituto Nacional de Menor.
Igualmente se observa que el querellante arguyó que realizó un anticipo de sus prestaciones sociales por las cantidades de: “…1736,11 Bs.F…” “…3491,87 Bs.F…” y “…3.550,15 Bs.F….”
Los hechos antes descritos llevan a la convicción de este Tribunal que la querellante continuó prestando sus servicios para el Instituto Nacional del Menor con posterioridad a la remoción realizada, debiéndose tomar como hecho generador del presente recurso contencioso administrativo la renuncia presentada en fecha 11 de julio de 2008, (folio 83), circunstancia esta que no fue contradicha por la representación judicial de la parte querellada y al ser interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, (folio 1) resulta forzoso para este Tribunal concluir que la acción fue incoada dentro del lapso de tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, este Tribunal debe indicar que la acción fue interpuesta dentro del lapso de tres (03) meses que establece la Ley para ello, lo cual justifica la revisión del fondo del asunto planteado. Así se declara.
Con relación al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional verifica que fueron solicitados los conceptos de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono de fin de año; salarios dejados de percibir; deuda por bono de evaluación y bono de alimentación (cesta ticket); los beneficios que se le adeudan como funcionario de la Administración Pública como la firma del convenio marco de la Administración Pública y los ajustes en los conceptos reclamados en razón de los aumentos de salario ocurridos en la Administración Pública Nacional y a los cuales no tuvo acceso en razón del funcionamiento irregular de la Administración y que impidieron el pago de los salarios en los últimos diez (10) meses de su prestación de servicio; los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y los costos, costas y honorarios profesionales que genere el presente juicio.
Esta Juzgadora considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide.
Se observa que el querellante alega que recibió anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de: “…1736,11 Bs.F…” “…3491,87 Bs.F…” y “…3.550,15 Bs.F….” que suman la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) (folios 05), lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad y fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2003 que ingresó al Instituto Nacional del Menor (folio 109 de los antecedentes administrativos) hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de la renuncia realizada, (folio 83); por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago.
Ahora bien, con relación a los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año durante el período de cinco años que laboró; las vacaciones fraccionadas por el período 01/07/2007 hasta el 17/07/2008; este Tribunal dado que la representación judicial del Instituto Nacional del Menor no acreditó a este Tribunal el cumplimiento del pago de dichos conceptos, aunado a que no forma parte de los antecedentes ningún elemento que haga entrever a este Juzgado el pago de las cantidades debidas por los conceptos indicados, observa que los mismos deben proceder dentro de los límites de los servicios que fueron prestados por el querellante según se evidencia de las actas procesales.
Ello así, al evidenciarse que prestó sus servicios desde el 01 de julio de 2003, fecha en la cual ingresó al Instituto Nacional del Menor (folio 109 de los antecedentes administrativos) hasta el 11 de julio de 2008 (folio 83), debe ser acordado el pago de los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año durante el período indicado.
Ahora bien, las vacaciones fraccionadas deberían ser pagadas, por el tiempo correspondiente a la última fracción de tiempo laborado, considerando que la fecha de ingreso fue el 01 de julio de 2003, el querellante tendría derecho a que le sean canceladas las vacaciones fraccionadas desde la oportunidad que cumplió el último año completo laborado anterior a la renuncia, es decir, desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha de su egreso, que ocurrió el día 11 de julio de 2008, fecha esta última que fue evidenciada en la renuncia realizada. No obstante ello, este Tribunal debe atenerse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que dichas vacaciones fraccionadas serán canceladas en proporción a meses de servicio completos durante el tiempo que se pretenda solicitar el pago fraccionado. Tal artículo prevé:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
En consecuencia, al evidenciarse que la diferencia a favor del querellante sería desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha de su egreso, que ocurrió el día 11 de julio de 2008, fecha esta última que fue evidenciada en la renuncia realizada, se constata que no constituye ningún mes completo de servicio para solicitar el beneficio de vacaciones fraccionadas previsto en el artículo citado, por consiguiente, debe ser negado el referido pedimento.
En esta sintonía, este Tribunal debe igualmente acordar el pago del bono de alimentación o cesta ticket en el lapso transcurrido entre el 30 de agosto 2007 y la fecha de la interposición de la renuncia el 11/072008, debido a que no se acreditó el cumplimiento de dicho pago; se deberá excluir los días que dentro de dicho lapso no haya existido prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Ahora bien, en lo que atañe a las cantidades debidas al querellante, y solicitadas a esta Instancia Jurisdiccional como “salarios dejados de percibir” se observa que los mismos se encuentran causados según de desprende del libelo “…por mal funcionamiento de la administración…”, lo cual encuadraría dentro del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante ello, la querellante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente que acredite a este Tribunal el “…mal funcionamiento de la administración…” en que se basa su pedimento.
Aunado a ello, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona como salarios dejados de percibir “…por mal funcionamiento de la administración…”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Tampoco observa este Tribunal que proceda el pago de las remuneraciones correspondiente al bono de evaluación tomado como referencia la cláusula 34 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2007 al 11 de julio de 2008, que debe ser pagado en un rango que va desde el diez por ciento (10%) al quince por ciento (15%), aún cuando haya sido solicitado por el rango más bajo (10%) debido a que dicho pago correspondiente a la “prima sustitutiva de la evacuación de desempeño” que este Tribunal constata de la “Convención Colectiva Marco de la Admnistración Pública Nacional 2003-2005” es concedida a los dirigentes sindicales, a lo cual no existe prueba alguna en el expediente llevado ante este Tribunal que el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, se haya desempeñado como dirigente sindical.
En virtud de lo anterior se niega el referido pedimento de las remuneraciones correspondiente al bono de evaluación tomado como referencia la cláusula 34 de la “Convención Colectiva Marco de la Admnistración Pública Nacional 2003-2005”. Así se declara.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al pago de los conceptos ordenados en el presente fallo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.
Tal criterio fue asumido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) donde se estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor finalizaría en un lapso de seis meses, según se desprende del artículo 1 de la misma Ley, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago “(…) de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio” otorgado por el Juzgado Superior antes mencionado, esta Corte en virtud de que el Ente querellado se encuentra suprimido como fue señalado en el cuerpo del presente fallo, ordena al Ministerio al cual se encontraba adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 16 de julio de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto querellado. (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte confirmar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”.
Por lo anterior, las cantidades dinerarias acordadas a la querellante deben ser canceladas por el Ministerio al cual se encontraba adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
Finalmente, en cuanto a las “costas, costos y honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:
“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas, costos y honorarios profesionales”. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado dicho monto deberá restársele la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) que fueron recibidos por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSE JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN DE SANOJA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y bono de fin de año durante el período 01/07/2003 al 11/07/2008; bono de alimentación o cesta ticket desde el 30 de agosto 2007 el 11 de julio de 2008; y, los intereses moratorios.
2.2. Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante relativos a vacaciones fraccionadas; bono de evaluación; salarios dejados de percibir; indexación o corrección monetaria y las “costas, costos y honorarios profesionales”.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión debiendo restarse la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) que fueron recibidos por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez como anticipo de sus prestaciones sociales.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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