REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000682

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal recibió el Oficio Nº 672, de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Juicio Por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.646, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, contra la sociedad mercantil THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A. sucesora de INTERANDINA IMPRESORA DE VALORES C.A. EMA, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 1-A.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2010 por el abogado Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6646, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Luís Armando Silva, ya identificado, presentó informes a esta Alzada.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal agregó el escrito de informes presentado y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dejó indicado que venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Luís Armando Silva, presentó escrito por medio del cual “[estimo] e [intimo] las costas por actuaciones profesionales causadas para el pago de los honorarios profesionales…” con fundamento en las siguientes razones:

Que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con fecha 27 de mayo de 2009 por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado se declaró Con Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que interpuso contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons de Venezuela C.A. E.M.A. y confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fecha 24 de marzo de 2009.

Que por las razones anteriormente expuestas, por el incumplimiento absoluto de las obligaciones contraídas en el derecho que le asiste por el pago de la condenatoria en costas, es por lo que comparece ante la autoridad para estimar e intimar las costas a la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. EMA, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, tomo 1-A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle la siguiente cantidad: La suma de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.52.350) por concepto de condenatoria en costas definitivamente firme en el presente proceso. Igualmente solicitó respetuosamente a este Tribunal se acuerde la corrección monetaria a la suma de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.52.350) o de la que en definitiva resulte adeudarle la parte demandada, habida cuenta de la depreciación monetaria existente en el país, la cual debe basarse en los Índices de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Luís Armando Silva, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez presentó informes a este Tribunal Superior en los siguientes términos:

Que en fecha 01 de Junio de 2010 introdujo escrito de intimación de costas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme al derecho que le asiste en virtud de existir una sentencia definitivamente firme donde condenan en costas a la parte demandada sociedad mercantil Thomas Greg & Sons de Venezuela C.A. E.M.A., en autos identificada.

Que el Tribunal de la causa mediante auto declaró inadmisible la acción de las costas que introdujo ante ese Tribunal confundiendo por error material la acción de intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas dictada y confirmada por el Tribunal de alzada habiendo quedado definitivamente firme.

Que el Tribunal de la causa en el folio 889, de la pieza 3, cita en la decisión de inadmisibilidad de las costas una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2003, que señala que “el procedimiento de la intimación de Honorarios no puede generar Honorarios pues ello excedería el limite que el legislado (sic) ha establecido para el cobro de Honorarios…”

Que la sentencia citada por el Tribunal de la causa en nada aplica al caso que nos ocupa. Lo que dice el fundamento de la sentencia es que el procedimiento de Honorarios no genera nuevos honorarios profesionales, no obstante nada tiene que referirse a las costas que es una obligación autónoma, y no es honorarios profesionales sino una obligación de la parte perdidosa.

Que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le instó mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, que hiciera el cobro de costas por separado habiéndose negado hacerlo en el momento de la condenatoria del juicio por intimación de honorarios profesionales.

Que toda relación jurídico-procesal contiene gastos y engendra a la vez culpa de la persona natural o jurídica en contra de la cual fue declarado.

Que “es deducibles de los conceptos doctrinarios diversos que la tasación de costas es la liquidación de todos los gastos hechos por la parte triunfadora en el proceso, entre otros, honorarios del abogado asistente en el juicio, como se evidencia del mismo; múltiples copias certificadas y simples necesarias para la consecución del presente juicio; asesores; experto contable; indemnización de gastos del testigo; citación por correo; y gastos varios que incluye la impresión de los múltiples escritos que configuran las cuatro (4) piezas del presente expediente”.

Solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, a los fines de admitir la acción de estimación e intimación de costas.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró:

“Visto el escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646 contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a decisión de la Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A, y posteriormente reformado los estatutos y designación del Gerente General y representante legal principal de la sociedad conforme la decisión de la Asamblea de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 62, Tomo 37-A; por el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales decidido en el mismo expediente este Tribunal observa:

El abogado intimante sustenta su pretensión en que en el juicio aquí tramitado por HONORARIOS PROFESIONALES, se dictó en ambas instancias sentencia definitivamente firme con la respectiva condenatoria en costas; expone el abogado intimante que en el devenir del proceso debió hacerse asistir por otro abogado lo cual generó gastos en su favor y con ello la procedencia de los honorarios profesionales, los cuales pasó a estimar e intimar.

La doctrina y jurisprudencia patria han sido estrictas al interpretar la posibilidad de intimar honorarios por parte del abogado, cuando estas devienen de un caso igual por honorarios profesionales. No obstante, en el fuero pareciera aceptarse que el criterio se limita al supuesto en que un abogado sea el que impulse ambos procesos, queriendo dos indemnizaciones por separado, tal práctica atenta contra la prohibición de perpetuar los juicios. Sin embargo, fiel al recelo aludido ut supra, nuestra Máxima Jurisdicción se ha pronunciado, estableciendo que el criterio de no permitir intimación de honorarios producto de una intimación previa y tramitada, aun cuando haya intervenido un segundo abogado en la última, debe respetarse, es decir, no es una práctica procesalmente aceptable. La razón fundamental sigue siendo la misma, los juicios se perpetuarían en el tiempo y permitirían la práctica insana de hacer que las partes se dejaran asistir por otros abogados haciendo interminable el cobro de parte de quien resulte vencido, contraviniendo los principios de celeridad procesal y la justicia en general.

A modo de ilustración conviene citar el siguiente extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2007 (EXP. Nº: 06-1005) en la cual se estableció:

Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:

Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.

Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las razones expuestas y visto que la pretensión atenta contra los principios constitucionales vigentes, quien juzga estima que la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide. Déjese copia.(…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.646, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, contra el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”.

Así pues, se observa que la parte apelante solicitó que este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta a los fines de admitir la acción de estimación e intimación e intimación de costas.

Previo al análisis del objeto de la apelación este Tribunal debe precisar que la presente acción se inició por demanda de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 20, pieza 1) interpuesta por el ciudadano Luis Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.646, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. Ema, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, tomo 1-A., por concepto de honorarios profesionales del abogado; los intereses de mora desde el 16 de febrero de 2006 hasta la fecha definitiva del pago; las costas y costos procesales y la corrección monetaria. Dicha acción fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2009, se declaró procedente la indexación judicial solicitada, y se condenó en costas a la parte demandada, fallo que fue confirmado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior que conoció en apelación.

Una vez que quedó firme la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2009 se remitió el presente asunto al Juzgado de la Causa.

Llevado a cabo el trámite correspondiente al Juicio Principal de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, en fecha 09 de noviembre de 2009 se dictó la sentencia de retasa en la que se “…retasan los honorarios profesionales intimados por Luís Armando Silva a la Thomas Creg & Sons De Venezuela C.A. E.M.A y se fijan en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en consecuencia se ordena el pago de los mismos, más la cantidad que resulte de indexación…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano Luís Armando Silva, presentó escrito por medio del cual “[estimó] e [intimó] las costas por actuaciones profesionales causadas para el pago de los honorarios profesionales…”, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que se trata de una nueva estimación e intimación, referida ahora a las costas procesales que fueron condenadas en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con relación a tal solicitud de fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”., siendo tal proceder el que motivó el recurso de apelación aquí interpuesto.

Lo anterior debe quedar claro en la presente decisión, ya que si bien consta a los autos que en fecha 19 de febrero de 2010, fue apelado el auto interlocutorio dictado en fecha 11 de febrero de 2010, que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no consta en autos que se hayan consignado las copias requeridas en dicho auto para tramitar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior. Por el contrario, se observa que la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”, fue admitida “…libremente…” y se ordenó remitir el expediente con Oficio Nº 672, de fecha 11 de junio de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Delimitado lo anterior y quedando claro que el recurso de apelación aquí interpuesto tiene por objeto la impugnación el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Considera oportuno este Tribunal referirse a la sentencia Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, que, con relación a las costas procesales, señaló:
“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.’”

En el presente caso, del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano Luís Armando Silva, por medio del cual “[estimó] e [intimó] las costas por actuaciones profesionales causadas para el pago de los honorarios profesionales…”, este Tribunal Superior observa que si bien se solicitaron las costas devenidas de la sentencia aludida, se especificaron las mismas en base a las “ACTUACIONES JUDICIALES PROFESIONALES DE ABOGADO” en razón de que se alegó haber sido asistido en el presente proceso (de intimación de honorarios profesionales) por un profesional Abogado Omar Juárez Sánchez. Se hizo mención a las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho en las piezas 1º, 2º, 3º del presente asunto, entre las cuales cabe citar a título ilustrativo las siguientes:

“PIEZA Nº 1.
1º) Por el estudio del caso, redacción del libelo de demanda y presentación ante el presente Tribunal de la causa. Folios 1 al 20. Anexos varios del folio 21 al folio 95………………………………………Bs.F.17.000,oo”

….omissis…

PIEZA Nº 2.
7º)Diligencia solicitando citación por correo, de fecha 11 de octubre de 2007, Folio 355………………………………...……….Bs.F.250,oo

…omissis…
PIEZA Nº 3.
13º)Diligencia solicitando avocamiento del Juez, de fecha 24 de Noviembre de 2008, Folio 673 …………..………………………….......... Bs.F.250,oo
…omissis…
TOTAL: Bs.F.52.350,oo”

Conforme a lo solicitado por el ciudadano Luís Armando Silva, en su escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010, esta Alzada verifica que, si bien se solicitaron las costas devenidas de la sentencia aludida, se especificaron las mismas en base a las “ACTUACIONES JUDICIALES PROFESIONALES DE ABOGADO”, lo cual, sin lugar a dudas conlleva a la convicción de este Tribunal Superior de que los conceptos solicitados forman parte de las costas procesales, sólo en lo que atañe a los honorarios profesionales del ciudadano Omar Juárez Sánchez, que habrían sido pagados por el ciudadano Luis Armando Silva (que también es abogado) en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. Ema, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, tomo 1-A., por lo que resulta imperioso para este Tribunal analizar las jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia Nº 1393, expediente Nº 08-2753, del 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

“En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…omissis…
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Lo anterior debe ser hilado a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gustavo Guerrero y José Nobas Vs, Consorcio Inversionista La Venezolana C.A.), que se pronunció sobre la competencia a seguir para la pretensión de honorarios profesionales según el artículo 22 de la Ley de Abogados que estableció lo que se seguidas se cita:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo..”(Negrillas Añadidas)

De la revisión del libelo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 01 de junio de 2010 se observa que la estimación e intimación de las costas procesales solicitadas se encuentran centradas en las “ACTUACIONES JUDICIALES PROFESIONALES DE ABOGADO”, que aluden a los honorarios profesionales del ciudadano Omar Juárez Sánchez, que habrían sido pagados por el ciudadano Luís Armando Silva (que también es abogado) en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. Ema, encuadrándose pues, dentro del cuarto supuesto indicado por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue anteriormente citada que establece que cuando sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos,

De igual modo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, se indicó que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, esta Alzada, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que la pretensión de estimación e intimación de las costas por honorarios profesionales interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.646, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. Ema, no debió ser declarada inadmisible, tal como ocurrió en la sentencia apelada y habiéndolo hecho es forzoso para este Tribunal revocar el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”. Así se declara.

No obstante, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, se observa que a pretensión de estimación e intimación de las costas por honorarios profesionales interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, debe ser declarada Improcedente en el presente juicio. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2010 por el abogado Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6646, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2010 por el abogado Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6646, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible “la demanda por intimación de honorarios profesionales proveniente, a su vez, de otro juicio de la misma naturaleza…”.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE en el presente juicio la pretensión de estimación e intimación de las costas por honorarios profesionales interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano Luís Armando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.646, asistido por el ciudadano Omar Juárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, contra la sociedad mercantil Thomas Greg & Sons De Venezuela C.A. sucesora de Interandina Impresora De Valores C.A. Ema.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 1:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales