REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000009


En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Bernardo Meléndez, Mariana Meléndez y Luisa Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.176, 99.335 y 119.317, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA BASTIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 95, folios 195 vto. 198 fte., del Libro de Comercio Adicional Nº 01, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en virtud de la presunta omisión a dictar decisión en el expediente administrativo Nº 013-2008-01-00120, relacionado con una solicitud de calificación de falta.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 3 de diciembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Coordinación Laboral del Estado Lara, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 2 de abril de 2008, su representada presentó solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Juan Ramón Palma, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.264, quien se desempeñaba como obrero de campo, a los fines de proceder al despido justificado.

Que la referida solicitud fue admitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora, Municipio Torres del estado Lara, y posteriormente en fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación.

Que una vez concluido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se ordenó remitir el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, para que se dictara la decisión correspondiente, habiendo transcurrido más de dos (2) años sin dictarse una decisión.

Que “…la falta de pronunciamiento, lesiona el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, cuando se trata de un asunto cuya competencia de corresponde, de conformidad con el esquema de competencia actualmente vigente y ha omitido pronunciamiento sobre el mismo, como una especie de renuncia a su competencia, lo cual se encuentra vedado al funcionario público, configura la violación del derecho constitucional alegado…”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada y que cursa en el expediente administrativo Nº 013-2008-01-00120.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado mío).
En razón de lo anterior, considera quien suscribe que a pesar que el expediente objeto de los hechos denunciados por el querellante se relaciona con la Inamovilidad, cuyas decisiones por la materia le compete conocer a éste Juzgado, la situación expuesta en nada tiene que ver con decisión alguna dictada (pues a la fecha no existe pronunciamiento), sino por el contrario tiene que ver con la actuación de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, que escapa del conocimiento de este tribunal, pues tiene que ver con la materia contencioso administrativa. Así se decide.-
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo para solicitar se regule una omisión o no del Inspector del Trabajo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra omisiones y actuaciones de las inspectorías del trabajo en ejercicio de sus funciones. Así se establece.”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Conforme al anterior criterio vinculante, corresponde a la órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer de todas aquellas pretensiones dirigidas contra las Inspectorías del Trabajo; no obstante, ese fuero competencial atribuido tanto por la reciente doctrina jurisprudencial como la exclusión que de la misma hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está delimitada a la existencia de un pronunciamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, mediante el cual resuelva una solicitud vinculada a una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, serán las acciones interpuestas para lograr bien una declaratoria de nulidad de aquel acto administrativo o para obtener el cumplimiento de mismo en virtud de su inejecución por la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo o por la conducta contumaz del obligado, lo que determinará la competencia de los Juzgados Laborales.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta encuentra su fundamento en la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, para decidir la solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte accionante, y que cursa en el expediente administrativo Nº 013-2008-01-00120; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil Agrícola Bastian C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación propia de la Administración Pública, y que se traduce en la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones administrativas como servicio público que ha de prestar a los particulares, lo cual no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnada una omisión propia de la actividad administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo es una instancia de carácter administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, al no dictar decisión en el procedimiento administrativo de calificación de falta que cursa en el expediente administrativo Nº 013-2008-01-00120, de allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se “…Ordene [a] la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, se pronuncie sobre la calificación de falta interpuesta por mi representada (…) dentro del lapso que fije este Juzgado…”.

En ese sentido, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

En el caso de autos, la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión materializada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, al no decidirse el procedimiento administrativo contentivo de una solicitud de calificación de falta; por lo que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, pareciera en principio que en el presente se esta en presencia de una abstención por parte de la Administración Pública.


Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.


De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, y respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión desplegada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Bernardo Meléndez, Mariana Meléndez y Luisa Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.176, 99.335 y 119.317, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA BASTIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 95, folios 195 vto. 198 fte., del Libro de Comercio Adicional Nº 01, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en virtud de la presunta omisión a dictar decisión en el expediente administrativo Nº 013-2008-01-00120, relacionado con una solicitud de calificación de falta.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales