REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000872
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 577/2010, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, titulares de la cédulas de identidad Nº E-985.954, 7.417.702 y 6.301.899, respectivamente; contra los ciudadanos ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUIS SALDAÑA, FANNY SARIMEL PÉREZ, RAÚL ALFREDO COLMENÁREZ VILLEGAS, CARLOS EDUARDO MORATINOS y MIRIAN ROSA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.840.816, 10.840.817, 3.541.247, 289.949, 12.699.417, 11.784.601, 7.107.369 y 7.366.619, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado, para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana Erkys Pannillo, ya identificada, asistida por el abogado Pastor Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó la solicitud de perención interpuesta.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.
En fecha, 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del término previsto para la consignación de informes, sin consignación de escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la perención breve solicitada, indicando lo siguiente:
“Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por la ciudadana ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.816, asistida por el Abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.365, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Tribunal libro respectiva compulsa a la Defensora Ad-Litem, la cual de manera inmediata es entregada al Alguacil para que practique la citación de la misma, y como quiera que dicha citación se practica en la sala del Tribunal, no debe el actor consignar emolumentos para tal fin, es decir, la obligación nace para el alguacil sin necesidad de esperar que el actor le suministre los mismos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que consta en autos resultas de comisión de citación de la co-demandada MIRIAN ROSA VASQUEZ recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en donde indican que transcurrieron nueve (9) meses sin que la parte actora gestionara la citación, no es menos cierto que en fecha 12-06-2009 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la citada ciudadana, por cuanto la misma se encontraba de viaje, seguidamente la parte actora solicitó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 01-07-2009 y debidamente publicado y consignado por ante este Juzgado en fecha 17-07-2009 y cumpliendo la secretaria de este despacho con la ultima formalidad en fecha 10-08-2009.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana Erkys Pannillo, asistida por el abogado Pastor Mujica, ambos identificados supra; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó la solicitud de perención realizada.
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Bajo cierto orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).”. (Negrillas de este Juzgado)
De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos (2) requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
Se debe señalar entonces que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, expediente Nº 05-2083, estableció la posibilidad de declarar la perención de la instancia, en cualquier grado y estado del proceso, bajo el siguiente argumento:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”
De forma que, la perención de la instancia, es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos para su procedencia, opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
Así, debe esta Juzgadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención en el caso de marras, puesto que en ello se basó el referido Juzgado, para dictar el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, en el presente caso se debe señalar que ninguna de las partes litigantes, acudió a este Órgano Jurisdiccional a presentar escrito de informes, razón por la cual precisa este Juzgado que su poder de revisión estará limitado a analizar los elementos que logren desprenderse de los folios anexos.
De manera que, se precisa al folio trece (13) y siguientes del presente asunto, que la parte apelante, en fecha 17 de septiembre de 2010, presentó diligencia indicando lo siguiente:
“(…) la parte actora en la presente causa no ha gestionado lo pertinente para que se realice la citación de la parte demandada, y es desde la fecha 05 de noviembre del 2009 que no se realiza ninguna actividad en el expediente, tendiente a lograr la conformación de la litis (…)
En este mismo sentido, (…) en la presente causa, aun cuando la parte actora público (sic) carteles y se nombró defensor ad litem, la parte actora no ha hacho (sic) nada ni realizado ningún acto procesal que indique a este Despacho que se haya agotado su actividad para el logro de la citación de la parte demandada y la conformación correcta de la litis, por lo que, debido a su inactividad lo producente es declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, toda vez que desde el último acto efectuado por la parte actora fue en noviembre del 2009, y el último acto del Tribunal ordenando compulsas fue el 05 de noviembre del 2009, y desde dicha fecha hasta la presente, la parte actora no ha diligenciado de forma alguna solicitando la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido mucho mas de treinta (30) días que establece la ley y que ha sido ratificada por la Doctrina Jurisprudencial; ergo lo procedente es declarar la perención solicitada (…)”.
De forma que, se precisa que la fecha de la cual se vale la parte apelante para solicitar la perención breve de treinta (30) días en el presente asunto, se corresponde con el día “05 de noviembre del 2009”, en tal sentido, tal actuación a decir de la sentencia apelada, se corresponde con el día en que se “(…) libro [la] respectiva compulsa a la Defensora Ad-Litem (…)”.
Bajo esta línea argumentativa, se constata que el Código de Procedimiento Civil indica que, una vez admitida la demanda o su reforma, según lo procedente para el caso en concreto, se procederá a la citación de la demandada bajo la figura personal conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 eiusdem, de no lograrse esta, se procederá a la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y seguidamente, si no se lograse el objetivo de la misma, tiene lugar la designación del defensor ad litem.
En el caso de marras, se verifica que la parte apelante manifiesta que el demandante publicó carteles y que además en el asunto se nombró defensor ad litem, lo cual hace presumir, en principio, que el demandado si cumplió con su carga procedimental para impulsar la citación de la demandada.
Sin embargo, mas allá de ello pasa este Juzgado a analizar la perención solicitada, pues se trata de la “Breve”, tipología esta que encuadra en las descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, concatenando lo reflejado en el Sistema Juris 2000, el cual constituye una de las herramientas que pueden ser revisadas por el Juez en virtud del hecho notorio judicial, se evidencia que la presente demanda fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha 25 de febrero de 2009, sin que haya presentado argumento contrario la parte apelante.
Se constatan de los argumentos de la parte apelante, así como de la sentencia y del sistema automatizado Juris 2000, que desde el 25 de febrero de 2009, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que la parte apela de la sentencia recurrida, vale decir, 20 de julio de 2010, ocurrieron diversas actuaciones de la parte demandante, sin que este Juzgado pueda verificar fechas exactas, pues ni de los argumentos del apelante ni de los autos puede desprenderse ello, cuestión esta última que recae en interés del solicitante; no obstante, sí puede desprenderse que la presente causa al momento del ejercicio del recurso hoy decidido, se encontraba en la tramitación del procedimiento de nombramiento de defensor ad litem; en virtud de lo cual, tras verificar que con anterioridad se materializaron otras formas de citación que evidentemente requieren del impulso procesal del demandante, aunado al hecho que de los argumentos del apelante se deriva como fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días para decretar la perención breve solicitada, el día en que se libró boleta al defensor ad litem, concluye este Juzgado en afirmar que no encuadra la situación descrita por el apelante en su escrito de solicitud de perención breve con las circunstancias de derecho alegadas, pues no se encontraba la causa en el supuesto de “(…) treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (…)”, ni de “(…) treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda (…)”; en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de perención realizado por la ciudadana Erkys Pannillo, asistida por el abogado Pastor Mujica, ambos identificados supra, en fecha 17 de junio de 2010, en el cual solicita la declaratoria de “PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA”. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana Erkys Pannillo, asistida por el abogado Pastor Mujica, ambos identificados supra; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó la solicitud de perención interpuesta, en la demanda por nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA; contra los ciudadanos ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUIS SALDAÑA, FANNY SARIMEL PEREZ, RAUL ALFREDO COLMENAREZ VILLEGAS, CARLOS EDUARDO MORATINOS y MIRIAN ROSA VASQUEZ, todos plenamente identificados supra.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó la solicitud de perención interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana Erkys Pannillo, asistida por el abogado Pastor Mujica, ambos identificados supra; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual negó la solicitud de perención solicitada, en la demanda por nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA; contra los ciudadanos ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUIS SALDAÑA, FANNY SARIMEL PEREZ, RAUL ALFREDO COLMENAREZ VILLEGAS, CARLOS EDUARDO MORATINOS y MIRIAN ROSA VASQUEZ, todos plenamente identificados supra.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
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