REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2010-000290
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, de fecha 22 de julio de 2010, y las Planillas de Liquidación de Multa Nros 744, 745 y 746, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 28 de octubre de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 1º de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito, el cual fue agregado el 2 de diciembre de 2010.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 22 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, mediante las cuales sancionó a su representada mediante la imposición de las multas contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 744, 745 y 746, por le incumplimiento de Providencia Administrativa y por desobediencia a la citación u orden contenida en el texto de dichas Providencias, lo cual resulta inconstitucional, violatoria del principio non bis in idem.
Que vista la actitud de la Inspectoría del Trabajo de sustentar su amenaza de imponer multas cada dos días, en supuestos de hechos falsos, puede concluirse que el referido acto se halla viciado en su causa, lo cual, constituye un supuesto de anulabilidad de los actos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó los artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al amparo cautelar señaló que en lo que se refiere al fumus boni iuris, que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, así como el principio non bis in idem; y agrega que el periculum in mora se configura en el presente caso con el pasar del tiempo, al imponerse multas sucesivas cada dos días que se van a ir acumulando de una forma vertiginosa por la omisión de un mismo hecho, el cual es no dar cumplimiento a una orden administrativa. Que el periculum in damni se materializa en el daño patrimonial irreparable; por lo que solicitó se suspendan los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.
En su escrito de fecha 1º de diciembre de 2010, la parte actora señala que “consigno en este acto copias de dos (2) sentencias que han acordado la medida cautelar de suspensión de efectos de dos (2) Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales fueron dictadas por los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de [su] representada (…)”.
Que “Por cuanto se ha acordado judicialmente la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuyo incumplimiento por parte de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., dieron nacimiento a los procedimientos administrativos sancionatorios que culminaron con las Providencias Administrativas identificadas con los números 698, 699 y 701, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, (…) cuya nulidad se solicita (…), es por lo que [solicita] se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos Actos Administrativos, así como contra las Planillas de Liquidación de Multas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, de fecha 22 de julio de 2010, y las Planillas de Liquidación de Multa Nros 744, 745 y 746, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del derecho al debido proceso y al principio non bis in idem.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, en primer lugar observa este Juzgado que la parte actora señaló en su escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2010, que consigna “dos (2) sentencias que han acordado la medida cautelar de suspensión de efectos de dos (2) Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales fueron dictadas por los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de [su] representada (…)”.
Que “Por cuanto se ha acordado judicialmente la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuyo incumplimiento por parte de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., dieron nacimiento a los procedimientos administrativos sancionatorios que culminaron con las Providencias Administrativas identificadas con los números 698, 699 y 701, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, (…) cuya nulidad se solicita (…), es por lo que [solicita] se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos Actos Administrativos, así como contra las Planillas de Liquidación de Multas (…)”.
Ello así, se observa igualmente que en el presente caso se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Edwin Baldillo, Jean Carlos Castillo, Francisco Martínez, Marcial Pineda, Yovanis Valera, Ángel Cánsales, Juan Hernández, Jairo Castillo y Luis Arape, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 37 al 40 del expediente principal).
- Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010.
- Providencia Administrativa Nro. 699 de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos José Rodríguez López, Jorge Zambrano, Wilfredo Morillo Freitez, William Aranguren, Pablo Pérez Gómez, Hildemaro Salieron Naranjo, Jesús maría Gómez Meléndez y Tulio Figueroa, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 41 al 45 del expediente principal).
- Planillas de Liquidación signadas con el Nro 744, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 699 de fecha 15 de junio de 2010.
- Providencia Administrativa Nro. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Carlos Chinchilla, Luis Colina, Héctor Salazar, pablo Chirinos, Adan Chirinos, Leonardo González, Adolfo Rodríguez y Luis Chinchilla, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 110, cuya fecha no se evidencia prima facie (folios 46 al 50 del expediente principal).
- Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 701 de fecha 15 de junio de 2010.
Ahora bien, revisadas las documentales presentadas por la parte actora en fecha 1º de diciembre de 2010, se observa que si bien la parte actora alude a que consigna “dos (2) sentencias que han acordado la medida cautelar de suspensión de efectos de dos (2) Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales fueron dictadas por los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de [su] representada (…)” y que “se ha acordado judicialmente la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuyo incumplimiento por parte de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., dieron nacimiento a los procedimientos administrativos sancionatorios que culminaron con las Providencias Administrativas identificadas con los números 698, 699 y 701, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, (…) cuya nulidad se solicita”, en autos sólo cursa como consignados auto de admisión de la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 230 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 78 al 79 del expediente principal) y sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual “se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “pedro Pascual Abarca”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Gregorio López, Jorge Zambrano, Wilfredo Morillo Freitez, William Aranguren, Pablo Pérez Gómez, Hildemaro Salieron Naranjo, Jesús maría Gómez Meléndez y Tulio Figueroa. En tal sentido, queda suspendido en forma temporal el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado en dicho acto administrativo”.
Siendo, así conforme a la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado declara en primer lugar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 699 de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos José Rodríguez López, Jorge Zambrano, Wilfredo Morillo Freitez, William Aranguren, Pablo Pérez Gómez, Hildemaro Salieron Naranjo, Jesús maría Gómez Meléndez y Tulio Figueroa, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 41 al 45 del expediente principal) y de las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 744, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 699 de fecha 15 de junio de 2010, por cuanto dicha Providencia Administrativa Nro. 230, se encuentra suspendida en cuanto a sus efectos, conforme a lo señalado supra. Así se decide.
En cuanto a las Providencias Administrativas Nros. 698 y 701, identificadas supra, cuya nulidad se solicita, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestre la suspensión de sus efectos, contrariamente a lo señalado por la parte actora en esta etapa preliminar, corresponde revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar.
Así, en cuanto al fumus boni iuris señaló la parte actora la violación del debido proceso y del principio non bis in idem, por cuanto -a su decir- ha sido sancionado dos veces por el mismo hecho, no obstante de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales se observa que las Providencias Administrativas impugnadas están relacionadas con otras dos (2) Providencias Administrativas distintas entre sí, es decir, la Providencia Administrativa Nro. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, se origina en virtud de la orden dictada en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010, mientras que la Providencia Administrativa Nro., de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, se origina de la Providencia Administrativa Nro. 110, que ordenan ciertamente el reenganche pero de diversos trabajadores, por lo que no puede desprender este Juzgado en esta oportunidad la alegada violación, aunado al hecho que se desprende de las Providencias Administrativas que se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, del cual fue notificada la sociedad mercantil recurrente.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente con respecto a la Providencia Administrativa Nro. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Edwin Baldillo, Jean Carlos Castillo, Francisco Martínez, Marcial Pineda, Yovanis Valera, Ángel Cánsales, Juan Hernández, Jairo Castillo y Luis Arape, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; a la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010; a la Providencia Administrativa Nro. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Carlos Chinchilla, Luis Colina, Héctor Salazar, pablo Chirinos, Adan Chirinos, Leonardo González, Adolfo Rodríguez y Luis Chinchilla, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 110, y a las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 701 de fecha 15 de junio de 2010, y así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, si bien la parte actora aludió a dicha medida, no presentó los alegatos correspondientes, pues se observa que los mismos se concentraron al amparo cautelar solicitado, por lo que se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos a la Providencia Administrativa Nro. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Edwin Baldillo, Jean Carlos Castillo, Francisco Martínez, Marcial Pineda, Yovanis Valera, Ángel Cánsales, Juan Hernández, Jairo Castillo y Luis Arape, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; de la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010; a la Providencia Administrativa Nro. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Carlos Chinchilla, Luis Colina, Héctor Salazar, pablo Chirinos, Adan Chirinos, Leonardo González, Adolfo Rodríguez y Luis Chinchilla, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 110, y a las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 701 de fecha 15 de junio de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., ya identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, de fecha 22 de julio de 2010, y las Planillas de Liquidación de Multa Nros 744, 745 y 746, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”. En consecuencia:
1.1.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el amparo cautelar de la Providencia Administrativa Nro. 699, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos José Rodríguez López, Jorge Zambrano, Wilfredo Morillo Freitez, William Aranguren, Pablo Pérez Gómez, Hildemaro Salieron Naranjo, Jesús maría Gómez Meléndez y Tulio Figueroa, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 230 de fecha 26 de febrero de 2010, y de las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 744, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 699 de fecha 15 de junio de 2010.
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1.2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el amparo cautelar de la Providencia Administrativa Nro. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Edwin Baldillo, Jean Carlos Castillo, Francisco Martínez, Marcial Pineda, Yovanis Valera, Ángel Cánsales, Juan Hernández, Jairo Castillo y Luis Arape, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; de la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010; de la Providencia Administrativa Nro. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Carlos Chinchilla, Luis Colina, Héctor Salazar, pablo Chirinos, Adan Chirinos, Leonardo González, Adolfo Rodríguez y Luis Chinchilla, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 110, y de las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 701 de fecha 15 de junio de 2010.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ya identificado, de la Providencia Administrativa Nro. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Edwin Baldillo, Jean Carlos Castillo, Francisco Martínez, Marcial Pineda, Yovanis Valera, Ángel Cánsales, Juan Hernández, Jairo Castillo y Luis Arape, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; de la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 698 de fecha 15 de junio de 2010; de la Providencia Administrativa Nro. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos Carlos Chinchilla, Luis Colina, Héctor Salazar, pablo Chirinos, Adan Chirinos, Leonardo González, Adolfo Rodríguez y Luis Chinchilla, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 110, y de las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 701 de fecha 15 de junio de 2010.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ofíciese a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, a los efectos del cumplimiento de lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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