REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2009-000878
En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el Oficio Nº 0900-1130, de fecha 28 de julio de 2010, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos LIDIS MARISOL ANGOLA MEJÍAS y EURO ENRIQUE PÉREZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.833 y 5.505.471, contra la ciudadana MARÍA ELENA HOYOS LONDOÑO, titular de la cédula de identidad número E-81.782.964.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Corrado Salvatore Aulino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Hoyos Londoño contra el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que en fecha 04 de octubre de 2010 venció la oportunidad legal para presentar informes y las partes no presentaron escrito alguno, se dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 31 de enero de 2008, los demandantes, ya identificados, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:
Que en fecha 05 de octubre de 2006 suscribieron contrato de opción a compra con la ciudadana María Elena Hoyos Londoño, titular de la cédula de identidad E-81.782.064, quien se hizo representar por la ciudadana Nolberta Antonia Miranda Hernández y que hasta la presente fecha han transcurrido casi ocho (08) meses sin que la optante vendedora cumpla con la obligación convenida en el contrato de opción a compra, a través del cual se estableció que en caso de incumplimiento, el optante cobrará lo correspondiente al ajuste inflacionario, y como quiera que la optante vendedora ha violentado las condiciones establecidas en el contrato celebrado procede a demandar a la ciudadana María Elena Hoyos Londoño, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1- determinar el precio del inmueble de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela; 2.- A reconocer el ajuste inflacionario equivalente del dinero entregado a través del vehículo recibido por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes, después de la autenticación del documento de opción a contra y antes del vencimiento del término de 120 días; 3.- Determinado como quede el precio del inmueble y pagado de su parte el valor total del inmueble, transfiera en plena posesión y propiedad el aludido inmueble mediante el otorgamiento del consentimiento a través del respectivo registro; 4.- A pagar las costas y costos procesales
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto apelado en los siguientes términos:
“Observa este Juzgador que por cuanto en la presente causa se cito para comparecer al juicio a la ciudadana NOLBERTA ANTONIA MIRANDA HERNANDEZ, quien al comparecer consigno poder que le acreditaba la representación de la demandada ciudadana MARIA ELENA HOYOS LONDOÑO.
En este sentido observa este juzgador que siendo una obligación, garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, considera oportuno pronunciarse en la presente causa a los fines de reponer la misma al estado de que la citación se practique en la persona de la demandada ciudadana MARIA ELENA HOYOS LONDOÑO, toda vez que se desprende por una parte que quien dice representar a la demandada no es abogada por lo cual no tiene la legitimidad para ejercer poderes en juicio ya que esta reservado a los abogados en ejercicio y por otra parte que el instrumento poder consignado en autos por la ciudadana NOLBERTA ANTONIA MIRANDA HERNANDEZ, se trata de un poder de administración y disposición y no de un poder Judicial, razones estas suficientes para considerar que dichas actuaciones carecen de validez, razón por la cual se repone la causa al estado de que se realice las gestiones de citar nuevamente a la demandada y se acuerda anular las actuaciones realizadas. Líbrese compulsa una vez sean consignado los fotostatos”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Corrado Salvatore Aulino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Hoyos Londoño contra el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Consta a los autos que en fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de poder cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, solicitándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos y numeral 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del auto apelado y del libelo de demanda, dado que –consideró que- se trata de las actuaciones esenciales que deben ser remitidas esta Alzada una vez admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, tal como ocurrió en el presente caso, además de ser necesarias para el juicio que debe hacer este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto.
A tal fin, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio consigne a los autos lo solicitado.
En todo caso, este Tribunal dejó constancia que procedería a dictar sentencia una vez vencido el lapso otorgado para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consigne lo solicitado.
Así pues, esta Alzada observa que según Oficio Nº 0900-1599, de fecha 12 de noviembre de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se consignó lo solicitado.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que, en el auto apelado, de fecha 05 de agosto de 2010, ex iudex a quo consideró reponer la causa al estado de:
“que la citación se practique en la persona de la demandada ciudadana MARIA ELENA HOYOS LONDOÑO, toda vez que se desprende por una parte que quien dice representar a la demandada no es abogada por lo cual no tiene la legitimidad para ejercer poderes en juicio ya que esta reservado a los abogados en ejercicio y por otra parte que el instrumento poder consignado en autos por la ciudadana NOLBERTA ANTONIA MIRANDA HERNANDEZ, se trata de un poder de administración y disposición y no de un poder Judicial, razones estas suficientes para considerar que dichas actuaciones carecen de validez, razón por la cual se repone la causa al estado de que se realice las gestiones de citar nuevamente a la demandada y se acuerda anular las actuaciones realizadas. Líbrese compulsa una vez sean consignado los fotostatos”.
Revisado lo anterior, esta Alzada observa que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de citar a la ciudadana María Elena Hoyos Londoño, quien resulta ser la parte demandada en la presente causa, según se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda enviado a este Tribunal Superior según requerimiento realizado por el auto para mejor proveer a que se hizo referencia.
Por ello, -sin lugar a dudas- la citación o llamada de la parte a juicio, en el presente caso debe hacerse –inicialmente- conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación personal en la ciudadana María Elena Hoyos Londoño y no la ciudadana Nolberta Antonia Miranda Hernández, quien no sería la demandada y tampoco tendría legitimación para darse por citada según lo indicado en el auto apelado.
Se infiere con claridad meridional que el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó conforme a las normas que rigen la citación de la parte demandada en los juicios civiles, y por considerarlo un acto esencial al procedimiento, esta Alzada considera que lo procedente era la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana María Elena Hoyos Londoño, (parte demandada en la presente causa según se evidenció de la copia certificada del libelo de la demanda), tal como efectivamente se realizó en el auto apelado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Corrado Salvatore Aulino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Hoyos Londoño contra el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ordenó la reposición de la causa. Por consiguiente, se debe confirmar el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Corrado Salvatore Aulino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Hoyos Londoño contra el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 05 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana María Elena Hoyos Londoño.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:05 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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