REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000215
PARTE ACTORA: CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.206.255, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA Y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, en la persona de su gerente Henry Schotborgh, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, ISABEL CARRERA MACHADO Y WILERMA NÚÑEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.641, 66.374, 58.642, 62.091y 66.835 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 19 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada por la ciudadana Concetta Billanti de Palazzolo contra la entidad C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., en la persona de su gerente Henry Schotborgh, todos identificados; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 57.155,00, como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente; la indexación monetaria, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha 07 de abril de 2006 y la fecha en que quede definitivamente firme ese fallo. La anterior decisión fue apelada por el abogado José G. Cermeño 23/02/2010, en su carácter de autos y ratificada en fecha 16/03/2010; la cual fue oída el 18/03/2010, y ordenó la remisión de las actas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución, correspondiéndole dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien declinó la competencia, correspondiéndole a este Juzgado quien en fecha 13/07/2010, le dio entrada, se declaró competente. Y el día fijado para el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos; igualmente el 23/09/2010, presentaron las Observaciones a los informes; siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: La ciudadana CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO, asistida de abogado, presentó escrito libelar mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A, en la persona de su gerente HENRY SCHOTBORGH, en el cual entre otras cosas expone que; la actora es propietaria de un vehículo identificado con la MARCA: CHEVROLET, MODELO: C1500, VERSIÓN: SILVERADO SPORTSIDE PICK-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T62V343854, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2.002, PLACA: 64ZDAI; el cual fue adquirido de manos del ciudadano Jesús Alberto Zapata León, tal como se desprende de documento autenticado y certificado de registro de vehículo emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Que, igualmente el ciudadano Jesús Alberto Zapata León, le pertenecía el referido vehículo según certificado Nº 23012376 y Nº 8ZCEK14T62V343854-1-2 expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14/05/2003, y con autorización Nº 2164ZG33434; y el 31/01/205 suscribió con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., una PÓLIZA DE SEGUROS de vehículos Terrestres, con vigencia desde 31/12/2005 hasta la fecha 31/12/2006. Que, en el contrato se especificó una cobertura por la cantidad de Bs. F. 57.155,00, y al momento de la celebración la accionada exigió el pago de la prima que fue cancelada en su oportunidad por la cantidad de Bs. F. 4.439,35, y una vez cancelada la totalidad de la prima el 15/02/2005 se inició la relación contractual entre las partes regida por el contrato de adhesión, denominado “condicionado”. Que, el 25/05/2005 el vehículo de la actora fue hurtado, tal como se desprende de acta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara signada con el Nº G911973; practicándose luego el reclamo correspondiente a la empresa aseguradora; quien se negó a la indemnización porque el vehículo era de ilícito comercio, toda vez que los seriales estaban adulterados y no correspondían con vehículos ensamblados por la planta autorizada e igualmente se suministró información falsa; y según la empresa aseguradora, tal hecho los exonera de la responsabilidad del pago por indemnización, alegando a su vez alegan que la persona que le vendió el vehículo no se encuentra registrado en los archivos de la DIEX y que el número de cédula pertenece a otro ciudadano. Que, de la misma forma en la comunicación denegatoria, la demandada alega como violentado el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y al momento de suscribir la póliza lo hizo de buena fe con la documentación necesaria y que en todo caso la aseguradora debió hacer las investigaciones al momento de celebrar el contrato y no posterior al siniestro. Que, por las razones expuestas demandó el cumplimiento del contrato y con ello el pago de Bs. F. 57.155,00, por concepto de pérdida total del vehículo descrito, la indexación judicial y las costas del juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 57.155,00; y en fecha 07/04/2006 el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Lograda la citación de la demandada, el 12/06/2006 la demandada, procede a contestar la demanda, interponiendo cuestiones previas. En fecha 10/07/2006 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes, y en fechas 19/07/2006 y 27/07/2006 respectivamente, el Tribunal a-quo mediante auto admitió las pruebas promovidas. El 10/10/2006, el Tribunal mediante auto ratifica oficio Nº 1406 de fecha 08/08/06 remitido a la DIEX de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 23/11/2006 el Tribunal da entrada a las resultas de la comisión enviada al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 06/11/2007 el tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes. En fecha 15/10/2007, la demandada solicita la perención de la instancia; y el 22/11/2007 el tribunal dictó auto, pronunciándose al respecto. En fecha 27/11/2007 la parte demandada apeló del auto del 22/11/2007, y el 04/12/2007 el tribunal oye la apelación en un solo efecto. El 16/04/2008, el Tribunal recibe las resultas de apelación. Consecuencialmente, vencidos los lapsos, se dictó se dictó la sentencia de Primera Instancia, objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga proceder a la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad se observa.
Punto Previo
En el acto de Informes, la parte demandada solicita la reposición de la causa, en virtud de que es un hecho comunicacional que la entidad bancaria C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a formar parte de las empresas donde el Estado Venezolano tiene un interés patrimonial directo, por tanto la sentencia dictada por el Tribunal a-quo debió ser notificada a la Procuraduría General de la Republica, ya que la sentencia apelada tiene fecha del 19 de febrero del 2010, y que lo anterior se puede comprobar al revisar la Gaceta Oficial Nº 39.360 de fecha 03 de Febrero de 2010, en la Resolución Nº 2594 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se nombró al Presidente de la Junta Administradora de la mencionada empresa, lo cual está en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, en su artículo 3, numeral 25, donde la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., identificada en autos, quedó adscrita directamente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la parte demandada es una empresa propiedad del Estado Venezolano, aún cuanto tal carácter derive de una circunstancia sobrevenida en este juicio, teniendo por lo tanto, todas las prerrogativas que la Ley concede por esta circunstancia
Ahora bien, es importante destacar a este respecto que a favor de la Administración Publica Nacional, así como en sus niveles de descentralización regional y municipal, cuyos intereses están relacionados de una manera directa o indirecta, con estos entes de Derecho Público, se ha establecido una serie de prerrogativas procesales, así tenemos que el Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció:
“Art. 95 El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República.
Art. 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97 Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o procuradora general de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
En efecto la empresa C.N.A Seguros La Previsora C.A., fue adscrita por Decreto Presidencial Nº 7187 de fecha 19 de enero de 2009 directamente al Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el a-quo, a los fines de que dicha institución tenga la oportunidad de comparecer al presente juicio y en consecuencia pueda defender los intereses patrimoniales y derechos que le correspondan a la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido quien juzga se ve en la necesidad de Reponer la presente causa al estado de que el Tribunal a-quo notifique de la sentencia definitiva dictada, al mencionado organismo y consecuencialmente remita conjuntamente con dicha notificación copia certificada de todo el expediente. Se declara la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de Febrero de 2010, fecha en el que el a-quo profirió su decisión, no siendo por lo tanto necesario entrar a considerar el fondo de la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de Oficio la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal a-quo notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, y consecuencialmente remítase conjuntamente copia certificada de todo el expediente en el Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por CONCETTA BILLANTI DE PALAZZOLO contra la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., todos identificados en autos. Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al día 19 de febrero de 2010.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; asimismo de conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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