REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001113
PARTE ACTORA: IRIA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. RODRIGUEZ, ALBERTO YAGUAS Y NOLBERTO LISCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.085, 79.343 y 102.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS VALERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, JAVIER SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ y CLAUDIA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.182, 60.007 y 133.179 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 05 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana IRIA MARGARITA MARIN, contra el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, ambos ya identificados, dictó sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en virtud al defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, previstas en el artículo 346, ordinal 6° y 11º, del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentado por la parte demandada acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por la parte actora por intermedio de su apoderado, aduciendo que desde hace aproximadamente ocho (8) años ha mantenido una relación concubinaria en forma publica, permanente y estable con el ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, (demandado), que consta de justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública de Barquisimeto del Estado Lara; que de dicha relación procrearon una hija de nombre IRIANNIS BRIZETH VALERO MARIN, quien nació el 01/03/2.000 y desde el primer momento de dicha relación concubinaria habían luchado juntos para la crianza, manutención y estudios de su hija e igualmente trabajaron para adquirir ciertos bienes como lo son: Una casa de terreno propio ubicada en la carrera 24 entre calles 52 y 53, casa N° 52-11 de Barquisimeto del Estado Lara, con un superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 MTS.2) con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Pedro Antonio Pérez; Sur: Carrera 24 que es su frente; Este: Casa y solar de la Sucesión Pérez y Oeste: Casa y solar de Teolinda de Parra; que dicho bien, lo adquirieron por compra según consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Noviembre del año 2.003. Una Sociedad Mercantil denominada “ Distribuidora Benjamín Compañía Anónima, Tiendas Brizeth C.A. y otra de nombre El Mundo del Niño, C.A. Cuentas a nombre del demandado, en las entidades bancarias Mercantil, Banesco, Provincial, Casa Propia, Federal y Banco de Venezuela.; que el demandado a finales del año 2.008, cuando se vio con suficiente poder adquisitivo comenzó a tener problemas personales con la parte actora; que la corrió de su casa con su hija; que ambos contribuyeron con el patrimonio obtenido, que decidió quedarse en la casa y desde entonces es presionado física y psicológicamente por el demandado; que acudió a la Fiscalía de Protección a la mujer a fin de que se le amparara ante las agresiones físicas y psicológicas que le propinaba el demandado; que para dar prueba de ello anexó Justificativo de Testigos, donde se da fe de la relación concubinaria y de los esfuerzos conjuntos para tener el patrimonio aludido y partida de nacimiento de su hija; que como fue demostrada la comunidad de gananciales producto de su concubinato por más de ocho años, solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre ambas partes; Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), especificadas así: seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) del valor de la vivienda ubicada en la Carrera 24 entre calles 52 y 53 casa N° 52-11 del Municipio Iribarren del Estado Lara, Doscientos mil Bolívares (Bs.200,00) del valor de la Firma Mercantil Tiendas Brizeth, C.A., cuyo Local esta ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Metrópolis Local L-09, al lado de la Panadería, de Barquisimeto del Estado Lara, doscientos mil Bolívares ((Bs.200,00) del valor de la Firma Mercantil MUNDO DEL NIÑO, C.A., cuyo local está ubicado en el Centro Comercial Metrópolis Local L-49 de Barquisimeto Estado Lara. Que la demandante fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174, 175, 176 y 767 del Código Civil Vigente y por último el actor procedió a demandar por ante esta autoridad al ciudadano JORGE LUIS VALERIO MATHEUS, antes identificado, para que reconozca la comunidad concubinaria y los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria, sea condenado por este Tribunal y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil. Solicitó se obligue al demandando a reconocer la existencia de la Comunidad Concubinaria existida entre ambos.
La parte demandada estando en la oportunidad de la contestación a la demanda, en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones.
Aduce la parte demandada que tal inepta acumulación de pretensiones surge porque el accionante pretende tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la partición de la comunidad de gananciales; y en respaldo de tal aseveración señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha establecido que primero es necesario declarar judicialmente la situación de hecho, es decir la unión concubinaria para posteriormente intentar la partición. Proferida la sentencia mencionada supra, corresponde a esta alzada determinar si el Juez a-quo se ajustó a derecho, en tal sentido se observa:
ÚNICO
En el caso bajo examen el punto nodal es determinar si el libelo de demanda interpuesto contiene dos pretensiones que no se puedan acumular.
Al respecto, analizando el libelo en el capítulo denominado petitum se observa que la parte actora demanda al ciudadano Jorge Luís Valero Matheus para: …“que reconozca la comunidad concubinaria entre nosotros y para que reconozca en que los bienes activos y pasivos de la comunidad concubinaria son los anteriormente enumerados”… Surge entonces las siguientes interrogantes: ¿Se trata de dos pretensiones que no pueden acumularse? o por el contrario, ¿Se trata de una sola pretensión que contiene dos pedimentos?
Cuando observamos la demanda en su entidad propia, surge inevitablemente el fin concreto que el demandante persigue, es decir, la declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; la pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado.
Aquello que la doctrina clásica llamaba “objeto de la acción” se refiere al objeto de la pretensión. El objeto de la pretensión está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse.
En el caso sometido a estudio, se pretende el reconocimiento de un presunto derecho que le asiste al demandante y dicha pretensión exige que se providencia sobre dos puntos específicos: (para que reconozca la comunidad concubinaria y los bienes de la comunidad concubinaria); no significando lo anterior que se trate de dos pretensiones. Tanto es así, que el actor fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, determinado como ha sido que se trata de una pretensión única, que contiene dos pedimentos, mal podría aplicarse el artículo antes citado, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación, no debe prosperar. En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del ya citado artículo 346 ejusdem, al estar la pretensión propuesta tutelada en el ordenamiento jurídico, de igual modo, no debe prosperar.
En consecuencia quien juzga considera que el a-quo obró acertadamente al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05/10/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, ordinal 6° y 11º, del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso.
Queda así la CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes