REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000998
PARTE ACTORA: ANGULO PINZÓN SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.342.430.-
PARTE DEMANDADA: KIA AUTOSTAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, tomo 71-A, de fecha 01-09-2005.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elisa Elena Caridad Parra, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.764.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Dicho auto fue apelado por la abogada Elisa Elena Caridad Parra, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y para decidir, observa:
ÚNICO
Visto que en fecha 16 de noviembre de 2010, esta alzada dictó sentencia en el asunto KP02-R-2010-001065, Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó sólo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta (originando el asunto aquí analizado) contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2010 dictada en el asunto KP02-V-2009-001399 que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada “AUTOSTAR C.A.”; ordenándose en la citada decisión del Recurso de Hecho, que se oyera el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos; lo cual conlleva a la extinción del recurso aquí tramitado, en consecuencia, por interpretación analógica del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se declara la EXTINCIÓN de la presente causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado a-quo, con oficio.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se remitió con oficio N° 2011/017 al Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Tránsito del Estado Lara, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes