REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001052
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ y YESICA DAYANA ANGULO DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.196.659 y V-14.781.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KENDER OCTAVIO NIETO RODRIGUEZ y MARIELA ESTHER PEREZ DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.090 y V-7.444.775, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Procede este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 16-12-2010 por el Abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, en su condición de apoderado del ciudadano KENDER OCTAVIO NIETO RODRIGUEZ, plenamente identificados, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 16-12-2010 la apoderada de la parte co-demandada solicitó se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto desde el auto que admitió la demanda en fecha 23 de marzo del 2009 hasta el 11 de Mayo del 2009 día en que consignó las fotocopias simples del libelo de demanda habían transcurrido más de treinta días sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, específicamente cuarenta y nueve días sin lograse la citación de los demandados.
En este orden de ideas, se verifica que si bien es cierto consta en autos en fecha 23 de Marzo del 2009 se admitió la presente causa, no hay que pasar por alto que al folio 14 y 15 corre inserta diligencia de fecha 04 de Abril del 2010 presentada por la parte actora en la cual solicita que se libre compulsa, por lo que se comprueba que es desde la fecha de admisión es que se debe comenzar a contar el lapso de treinta (30) días para que la parte actora realice actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, del cual se constata que en fecha 08 de Abril del 2010 cumplió así con las formalidades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Así mismo, se deja constancia que para la fecha mencionada por la parte demandada, a saber, el 11 de Mayo del 2010, cuando la parte actora consignó copias del libelo a fin de librar las compulsas, ya este tribunal había librado las mismas por auto de fecha 14 de Abril del 2010, más por cuanto a error involuntario se elaboraron nuevamente, sin dejar sin efecto las anteriores.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN planteada por el Abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, en su condición de apoderado del ciudadano KENDER OCTAVIO NIETO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara los ciudadanos MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ y YESICA DAYANA ANGULO DE SEQUERA, igualmente identificados.-
SEGUNDO: En consecuencia, se repone la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los demandados, una vez conste en autos que la parte actora proporcionó los fotostatos del libelo de demanda.
TERCERO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece días del mes de Enero del Dos Mil Diez. (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|