REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-000295
DEMANDANTE MOISES ALFONSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.023.101.-
APODERADOS JUDICIALES REYBER PIRE GUTIERREZ, MAGALY MUÑOZ, KAREN CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681, 26.443 y 86.229, respectivamente.-
DEMANDADA INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA), representado por su presidente ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.240.666.-
APODERADO JUDICIAL MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE y ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.951.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVO EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se reciben las presentes actuaciones, por demanda interpuesta por el ciudadano Moises Alfonso Mendoza, contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (IPSOFAP-LARA), en el presente juicio por Daños y Perjuicios, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora interpuso la presente demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de abril de 2003 y en la misma fecha por auto separado se negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2003, se libró la respectiva compulsa, del cual el Alguacil consignó en fecha 15 de mayo de 2003 recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar. En fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente este tribunal la libró en fecha 09 de junio de 2003. En fecha 15 de agosto de 2003, el abogado Alfredo Almao, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y anexó poder otorgado. En fecha 22 de septiembre de 2003, el co-apoderado demandado Abg. Marcos Rodriguez Arispe, presentó escrito de oposición de cuestiones previas establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de octubre de 2003, el co-apoderado demandado Abg. Marcos Rodríguez, solicitó se declarará con Lugar las cuestiones previas opuestas. En fecha 07 de octubre de 2003, se ordenó al secretario dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión de fecha 06-06-2003, en virtud de que el Abg. Alfredo Almao no tenía facultades para darse por citado. En fecha 13 de octubre de 2003, el co-apoderado demandado Abg. Marcos Rodríguez apelo del auto de fecha 07 de octubre de 2003, del cual por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada. En fecha 05 de noviembre de 2003, el Abg. Alfredo Almao apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2003. En fecha 12 de noviembre de 2003, se oyó apelación en solo efecto. En fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado actor, abg. Reyber Pire, señaló las copias para ser remitidas los respectivos recursos al tribunal Superior. En fecha 31 de marzo de 2004, se libró oficio remitiendo copias al Juez Superior. En fecha 04 de junio de 2004, el apoderado actor solicitó que se continuaran los lapsos procesales. En fecha 14 de junio de 2004, se ordenó librar nuevamente boleta del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de julio de 2004, se designó secretaria accidental para practicar la notificación a la Asistente Vanessa Gutiérrez, quien a su vez dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación. En fecha 15 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora Abg. Marcos Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda con anexos. En fecha 09 de agosto de 2004, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de julio de 2004 y seguidamente se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10 de agosto de 2004, se agregaron las resultas de la apelación en la cual consta que el Abg. Alfredo Almao desistió de la misma. En fecha 18 de agosto de 2004, se difirió la sentencia fijada para ese día. En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó sentencia interlocutoria en la que se repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 12 de julio de 2004 exclusive, conforme el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar al Procurador General del Estado Lara, conforme el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se declararon nulas todas la actuaciones siguientes a la notificación del demandado de fecha 12 de julio de 2004. En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la notificación a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, para lo cual se libró la respectiva boleta a la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 07 de marzo de 2005. En fecha 14 de noviembre de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador General del Estado Lara. En fecha 22 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes intervinientes y seguidamente se libraron boletas. En fechas 30 de noviembre de 2005, 27 de octubre y 02 de diciembre de 2006, las partes intervinientes solicitaron se libren nuevas boletas de notificación, con las respectivas correcciones y seguidamente se libraron en fecha 29 de noviembre de 2006. En fecha 07-12-2009, el apoderado demandado solicitó la perención de la presente causa y seguidamente consignó el poder que le fue otorgado. En fecha 26-01-2010, el apoderado demandado solicitó el avocamiento en la presente causa. En fecha 29-01-2010, el Juez para aquel momento se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libró boleta. En fecha 18-03-2010, el actor ciudadano MOISES A. MENDOZA, otorgó poder apud-acta a las abogadas MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, plenamente identificadas. En fecha 08-04-2010, la co-apoderada actora solicitó la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara. En fecha 13-04-2010, se acordó la notificación solicitada y seguidamente en fecha 22-04-2010 se libró. En fecha 19-05-2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita Juez, del cual en fecha 26-05-2010 se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libró boleta a la parte demandada y a la Procuraduría en fecha 14-06-2010. En fechas 30-06-2010 y 28-07-2010, el alguacil dejó constancia de haber consignado boletas de notificación de las partes intervinientes. En fecha 09-08-2010, se fijó para sentencia la presente causa. En fecha 28-09-2010, la parte actora solicitó una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 04-10-2010. En fecha 07-10-2010, se declaró desierto la reunión conciliatoria fijada para ese día. En fecha 08-10-2010, se difirió la sentencia fijada para ese día. En fecha 03-11-2010, la parte actora consignó escrito de oposición al decreto de perención solicitado por el demandado. En fecha 04-11-2010, la parte actora consignó constancia de residencia de su representado.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 16-05-2002 firmó un contrato de arrendamiento sobre un local comercial para el funcionamiento de una carnicería en las instalaciones del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA), ubicado en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, en la Carrera 28 entre Calles 30 y 31, Barquisimeto, Estado Lara, y representada por su presidente el comisario ANTONIO CLARET OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.240.666 y de este domicilio. Afirmó que el contrato tendría una duración de un año, es decir, hasta el 16-05-2003, según consta en la tercera cláusula del contrato de arrendamiento, encargándose el IPSOFAP-LARA de descontar por nomina a los funcionarios, personal contratado y empleados administrativos que se benefician de los servicios que presta la referida carnicería, por la venta de carne y otros productos de primera necesidad cancelándole quincenalmente el referido instituto la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), equivalente a Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), aproximadamente, en el cual de la cantidad vendida le descontaban el 5 % de las ventas a crédito realizadas, las cuales quedaban como pago del canon de arrendamiento del local, según los establecieron las partes mediante la cláusula segunda de dicho contrato y que para el momento de interponer la demanda había sido aumentada al 6%. Continuo exponiendo que aproximadamente en agosto del 2002, se habían realizado las elecciones para elegir la nueva junta directiva, las cuales al poco tiempo comenzaron con una guerra psicológica en su contra y de visitas permanentes al local, para solicitarle que desocupara y entregara el local en el estado en que lo había recibido, en virtud de las ampliaciones que se hacían necesarias realizar o remodelaciones que ameritaba tal desocupación, las cuales no efectuaron, según notificación que le fue enviada de fecha 26-02-2002, en el cual habían decidido resolver el contrato de manera unilateral, sin que por ello supuestamente se causare ningún tipo de indemnización para el arrendatario. Afirmó que realizó diligencias de manera extrajudicial ante la junta directiva, y pese a las reiteradas conversaciones sostenidas y el compromiso de respetar el contrato hasta su vencimiento, alegó que para la fecha 07-10-2002, le enviaron un memorando firmado por el director de administración en el cual le informaron que por ordenes del comisario ciudadano Antonio Claret Olivo, en su condición de presidente del IPSOFAP-LARA, quedaron suspendidos los tramites de descuentos de la carnicería por la ventas realizadas a partir de la segunda quincena del mes de octubre del 2002, por decisión unilateral de la referida institución, por lo que consideró que fue un acto que viola el referido contrato, específicamente en la cláusula segunda como antes expuso, en virtud de que el mismo no ha dado motivo alguno, ya que ha venido cumpliendo con todos los deberes que se le imponen como arrendatario. Mencionó que en fecha 14-10-2002, acudió ante el Órgano Jurisdiccional, el cual le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el nro. 1076, para solicitarle Tutela Judicial y hacer valer sus derechos y demandó al Instituto De Previsión De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, para que cumpliera con el contrato suscrito por el instituto antes mencionado y su persona, en el cual el referido tribunal en fecha 06-11-2002 decretó medida cautelar innominada a su favor, en el cual se le ordenó al demandado la cancelación de los pagos atrasados y los que se siguieran causando hasta la solución definitiva de dicha causa descontándose el cinco por ciento (5%) del total de las ventas a crédito por concepto de canon de arrendamiento y que incluyera las facturas de las ventas realizadas en el sistema para que fuesen canceladas, para de esta manera seguir surtiendo el establecimiento y prestar un buen servicio a los funcionarios policiales y personal contratado y administrativo de la comandancia de policía y colectividad en general, negándose en todo momento el Instituto a cumplir con dicha medida, a pesar de las gestiones extraprocesales realizadas argumentando cualquier clase de táctica dilatoria para no cumplir, lo cual me ha ocasionado un inmenso daño material, ya que ha afectado directamente mi patrimonio y me ha causado un grave perjuicio a mi y a la carnicería ya que he dejado de percibir o de obtener ganancias desde esa fecha como regularmente lo venia haciendo por las ventas efectuadas, teniendo desde esa fecha problemas económicos ya que no he podido cumplir los compromisos asumidos con anterioridad con los proveedores de la carnicería a quienes hasta la fecha adeudo aproximadamente la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000) mas lo que se siga generando, así como con otros acreedores, ni he podido surtir la carnicería con todos los productos requeridos de primera necesidad… Omisis…. En vista de lo antes señalado y de la conducta asumida por quienes representan y forman parte de la Junta Directiva del Instituto, quienes pocos les importa los daños y perjuicio…omisis… lo cual constituye un acto arbitrario que atenta contra la seguridad jurídica, y preservar las Instituciones del estado y el patrimonio de las mismas, razón por la cual y en ejercicio del derecho constitucional de acceso a los órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con lo señalado en el artículo 338 del mismo Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA) representado por su presidente el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, ya identificado, para que me cancele o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,OO) por concepto del grave daño material que se ha ocasionado a mi patrimonio ya que desde el mes de octubre hasta la presente fecha he hecho grandes esfuerzos para surtir la carnicerìa debiéndole a los proveedores omisis… por los perjuicios generados en mi contra al dejar de obtener las ganancias que quincenalmente obtenía desde el mes de octubre cuando me fueron suspendidos los pagos, por los actos realizados por dicho instituto ….omisis… Solicitó la Medida Preventiva de Embargo a mi favor sobre bienes propiedad de la demandada, en vista de que se encuentran suficientemente demostrados los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris para que no se le siga causando lesiones graves a mis derechos, además de que por la actitud asumida por los representantes de la demandada existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Finalmente solicito se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio”
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso de emplazamiento y oportunidad correspondiente, el abogado MARCOS RODRÌGUEZ ARISPE, supra identificado, apoderado judicial de la demandada, en vez de contestar la demanda procedió de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a promover la cuestión previa del Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido, se refiere el apoderado judicial, que en contra de su representada, plenamente identificada de autos, hay un juicio de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción, en cuanto a que el accionante en esa causa, reclama un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada en este juicio, el cual no se ha resuelto y el mismo atañe a la presente acción, en la que se reclama por parte del accionante, daños materiales. Posteriormente, la demandada estando dentro del mismo lapso, continuó y dio contestación en la forma siguiente: Por cuanto, como lo establece el demandante en el libelo de demanda, en el folio 2 vto., Párrafo Segundo” con esta actitud irresponsable aun y cuando los recursos de los cuales disponen son eminente públicos y pertenecen a los funcionarios y demás empleados……” Por otra parte señala el demandante que el día 14 de octubre de 2.002, acudió por ante el Órgano Jurisdiccional y demandó a mi representada para que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito, fue practicada la notificación al Procurador General del Estado Lara…omisis… Admitimos como cierto el hecho que mi representada se descontaba de lo vendido, el canon de arrendamiento del local, establecido en un 5% de las ventas a crédito y posteriormente hasta la resolución del contrato había sido aumentado a un 6%. Admitimos como cierto que en fecha 14 de octubre de 2.002, el demandante acude por ante el juzgado Segundo de este Municipio Iribarren, a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la causa KP02-V-2002-914 (1.076). Por cuanto dicha causa se encuentra desistida, constituyendo cosa juzgada, y en dicho procedimiento se condena a pagar al demandante las facturas no presentadas al cobro, por una parte, y por la otra parte, en dicho procedimiento se establece que quedó resuelto dicho contrato de arrendamiento que es la base de la presente demanda, y la entrega de los equipos por parte del demandante a mi representada, siendo cosa juzgada…omisis... razón por la cual rechazo, niego y contradigo que mi representada haya causado algún daño al demandante, por haber resuelto el contrato de arrendamiento de manera unilateral. Es el caso, que de conformidad con la cláusula Décima del contrato, que establece la causal especial de resolución, en dicha cláusula se le da facultad a mi representada de resolver unilateralmente el contrato, sin que ello cause algún tipo de indemnización para el arrendatario. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya suspendido los trámites de descuentos de la carnicería a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2.002…omisis. El caso es, que el demandante para hacer efectivo su cobro presentaba las facturas en original, y mi representada una vez recibidos los originales, iniciaba el proceso de pago, descontando el pago del canon de arrendamiento y luego precedía a pagar al demandante el remanente; pero el demandante en ningún momento presentó para el cobro las referidas facturas, de tal manera que tratándose de un Instituto regido por normas de control interno que rigen a la administración Pública, pueda realizar algún tipo de pago si no le es presentada las facturas originales para su cobro. Omisis… Las sentencias proferidas, establecen que la obligación de nuestro de nuestro representado tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, que aún no le ha sido presentada al cobro, en consecuencia los posibles daños y perjuicios que pudieran existir, producto del supuesto incumplimiento, serian el pago de los intereses legales y no el de daños materiales como lo reclama el demandante en su libelo. Por último rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000) por concepto del supuesto daño material, narrado por el actor, del cual se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debido a que la pretensión se refiere es a daños relacionados por el supuesto incumplimiento y niego que tenga que pagar las costas del presente juicio. Finalmente pide, se declare sin lugar la acción intentada, con autoridad de cosa juzgada...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esto así y de la revisión minuciosa de las actas procesales, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”

De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde el día 26 de junio de 2006, siendo hasta el día 26 de enero de 2009, que el apoderado judicial de la parte demandada diligenció, es decir, que transcurrieron más de tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino pérdida del interés, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Expediente Nro. 00-1491, decisión Nro. 956, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el decaimiento de la instancia en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El decaimiento de la instancia por abandono, en la presente acción de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano MOISES ALFONSO MENDOZA, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA), representado por su presidente ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:04 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA