REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003134
DEMANDANTE MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.540.630.-
APODERADA JUDICIAL ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.169.-
DEMANDADAS YRAIDA JOSEFINA BARRETO DE PATIÑO, MARIA BEATRIZ PATIÑO BARRETO y MARIA MERCEDES PATIÑO BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.338.010, V.- 12.085.117 y V.- 12.085.118, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES LUIS BELTRAN VILORIA y JORGE ELIECER VAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.655 y 140.955, respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se recibe las presentes actuaciones, por demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Adán de Piña, asistido por la Abogada Aracelis Berenice Urrutia, contra las ciudadanas Yraida Josefina Barreto de Patiño, Maria Beatriz Patiño Barreto y Maria Mercedes Patiño Barreto, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra.-
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la demanda de Cumplimiento De Contrato de Opción de Compra-Venta. En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora consignó juegos de copias fotostáticas del libelo a fines de que se libren las respectivas compulsas y al Cuaderno de Medidas. En fecha 29 de septiembre de 2010, se libraron las compulsas. En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados. En fecha 05 de octubre de 2010, la apoderada actora consigno copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de que se apertura el Cuaderno Separado. En fecha 08 de octubre de 2010, auto advirtiendo a la abogada solicitante que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010, fue aperturado el Cuaderno Separado de Medidas el cual que do asignado bajo el Nro. KH01-X-2010-000094. En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por la parte actora en la cual solicita se habilite al alguacil a fin de que practique la citación a los demandados. En fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal acordó la habilitación del tiempo del alguacil. En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandadas otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Luis Beltran Viloria y Jorge Eliecer Vazquez. En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada Aracelis Berenice Urrutia. En fecha 04 de noviembre de 2010, consigna copias simples del libelo de demanda, a los fines de su certificación para su posterior consignación en el cuaderno separado. Igualmente consigna copias simples del contrato celebrado entre las partes y del documento de propiedad del inmueble para su debida certificación y devolución de los originales. En fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal se pronuncia con respecto a la diligencia anterior, el Tribunal acuerda y en consecuencia dispone devolver documentos originales, y dejar en su defecto copias certificadas de los mismos. Se certificó copia del libelo a fin de ser agregado al Cuaderno Separado Nº KH01-X-2010-000094. En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandada opuso Cuestiones Previas. En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar de las ciudadanas Maria Mercedes Patiño, Maria Beatriz Patiño Barreto y Yraida Josefina Barreto de Patiño.-
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 18 de Marzo de 2009, celebró Contrato de Opción a Compra sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ejido donde esta edificada distinguida con el número 17 del lote numero 37, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Palavecino del Estado Lara. En el documento de opción a Compra que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de Marzo de 2009, quedando inserto en el numero 23 folio 47 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en dicho documento se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000), dando como cuota inicial la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.000), y quedando un monto restante a cancelar de doscientos mil bolívares (Bs. F. 2000.000), los cuales serian cancelados a través de la Ley de Política Habitacional en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la firma mas una prorroga legal de 30 días, es el caso que Vencido el plazo para la protocolización de la venta definitiva me fue negada el crédito hipotecario, por lo cual no tuve el dinero restante, por lo que decidí desistir del contrato y solicitarles me fueran devuelto el monto de sesenta mil bolívares (Bs. F. 60.000), dejando a su favor el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000), que me debieron ser devueltos a los cinco días continuos de la fecha de vencimiento del contrato que seria el día 15 de Agosto del año 2009 es decir me debieron rembolsar el dinero de conformidad a lo establecido en el contrato el día 20 de agosto de 2009 y hasta la fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas a sido imposible que me entregue el monto dado en arras, es por lo que acudo con el debido respeto ante su autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento de contrato específicamente establecido en la cláusula penal, que se encuentra expresa en la cláusula quinta. Es de recalcar que a pesar que en la mencionada cláusula se estableció textualmente lo siguiente en su aparte final: Esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella las partes no podrán reclamar nada”, pero es el caso que ya han transcurrido casi un año desde que se me debió hacer entrega del mencionado monto, lo cual indudablemente me ha causado un daño a mi patrimonio enorme, dada la crisis económica que enfrentamos en todo el país dado el alto índice de inflación porque los promitentes vendedores, no me entregaron el dinero en la fecha establecida, aunado al hecho que en ningún momento me hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación y que los mismos me hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación y que los mismos se niegan a devolverme el dinero dado en aras que se ha devaluado con el pasar del tiempo y que los mismos han tenido la libre administración de la cuota inicial desde hace casi un año lo que no equivaldría a la actualidad dado la devaluación de nuestro signo monetario aunado a la crisis económica mundial que en estos momento atravesamos. Valga igualmente recalcar que si agregamos que los hoy demandados con su aptitud ha afectado mi estado emocional gravemente en virtud de que no tengo el dinero que con tanto sacrificio reuní para la compra de una vivienda propia, causándome a parte de daños económicos serios daños morales que estimo en la cantidad en doscientos mil bolívares (Bs. F. 200.000).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en la presente causa, lo apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omisis…”
En concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que allí se indican, específicamente en el ordinal 4, el cual señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Argumentando para ello que en el libelo de demanda, la parte actora no cumplió con los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, ya que no está determinado con precisión los linderos del inmueble, por cuanto la presente demanda se trata de un incumplimiento de contrato que recae directamente sobre el bien inmueble objeto de la litis.-
Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa esta Juzgadora, que dicha norma a su vez consagra dos supuestos a saber, a.- que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y b.- que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-
En este sentido, cabe destacar que con relación al punto de que la parte actora no indicó los linderos precisos del área, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente la actora en su libelo de demanda, señaló “cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documentos de propiedad y las doy aquí por reproducidas.”
Ahora bien, de la misma manera se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora acompañó a su escrito libelar anexo “Marcado A”, original del documento original de opción a compra venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el 23, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; con lo cual considera esta Juzgadora que el demandante si cumplió con la formalidad establecida en el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, resultan suficientes para esta Juzgadora para declarar sin lugar la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.-
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda debe contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:28 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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