REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001570
PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, LOREDANA POLITI DE JAVITT, MAURO JOSÉ DELGADO y MARÍA MONICAZ MENDOZA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.914, .434.550, 7.307.334 y 3.362.816 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.150.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPUDATA, C.A y los ciudadanos GIUSSEPPE DE BIASE NATALE y ELIZABETTA DE FRINO de DE BIASE, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 18 de septiembre de 1985, con el Nº 34 del Tomo 4-1, y los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.367.914, 7.434.550, 7.307.334 y 7.362.816, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa admitida el 21 de mayo de 2008, se constata que los demandantes ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, LOREDANA POLITI DE JAVITT, MAURO JOSÉ DELGADO y MARÍA MONICAZ MENDOZA DÁVILA, plenamente identificados en autos, no han realizado ningún acto de procedimiento desde el 20 de junio de 2008 oportunidad en la cual diligenció, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, y sin que a la fecha se haya citado a la parte demandada; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALÓN, LOREDANA POLITI DE JAVITT, MAURO JOSÉ DELGADO y MARÍA MONICAZ MENDOZA DÁVILA, antes identificados, contra SOCIEDAD MERCANTIL COMPUDATA, C.A y los ciudadanos GIUSSEPPE DE BIASE NATALE y ELIZABETTA DE FRINO de DE BIASE, antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.


La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ

Se publico en esta misma fecha siendo las 09:54am del día de hoy 12-01-2011. Sentencia Nº 2011/16.-
La Secretaria


Abg. ELIANA HERNÁNDEZ
3/3 KP02-V-2008-001570