REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2008-000390
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 36.399, 48.195 y 33.928, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 5, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS GARCÍA BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, de este domicilio y contra los ciudadanos CARLOS PASTOR GARCÍA y SILVIO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.848.452 y 3.314.011 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1.994, bajo el Nº 5, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS GARCÍA BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, de este domicilio y contra los ciudadanos CARLOS PASTOR GARCÍA y SILVIO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.848.452 y 3.314.011, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. En fecha 08/07/2008 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 02). En fecha 18/07/2008 se admitió la demanda (Folios 36 y 37). En fecha 09/12/2008 se acordó la intimación de los deudores principales (Folio 49). En fecha 10/02/2009 el Alguacil agregó las boletas de intimación de las partes (Folio 50). En fecha 22/05/2009 la parte actora agregó los carteles de intimación (Folios 87 al 92). En fecha 27/10/2009 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (Folio 97). En fecha 24/11/2009 el Tribunal nombró el respectivo Defensor Ad-litem (Folio 100) y en fecha 03/03/2010 se juramentó (Folio 103). En fecha 22/03/2010 la Defensora Ad-litem hizo formal oposición (Folio 112) y en fecha 22/04/2010 dio contestación a la demanda (Folio 117). En fecha 26/05/2010 se agregaron las pruebas presentadas por la actora (Folio 124). En fecha 07/06/2010 se admitieron (Folio 128). En fecha 26/07/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 129). En fecha 01/10/2010 la parte actora presentó informes (Folios 131 al 135). En fecha 14/10/2010 se declaró vencido el lapso de observación a los informes (Folio 137). En fecha 20/12/2010 la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 138).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que concedió a la demandada cuatro (04) Préstamos Comerciales identificados con los Nos. 0108-0947-96-9600050784, 0108-0947-97-9600053627, 0108-0947-96-9600054348 y 0108-0947-98-9600054607, que los créditos referidos serían destinados para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial. Que los préstamos devengarían intereses a favor de la actora calculados sobre saldos deudores con base a un año de 360 días, contado el primero de dichos períodos a partir de la fecha de suscripción de cada documento. Que la falta de pago de los intereses en su oportunidad acarrearía la caducidad del plazo de préstamo para el pago de lo principal. Que la tasa aplicable en caso de mora sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregar la tasa de interés pactada o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada. Que la expresión mes de mora se refería a cada período de 30 días continuos. Que todo pago debía efectuarse por depósito bancario o con cargo a cuentas bancarias previamente señaladas o cualquier otra existente que pertenezca al obligado. Que para garantizar el pago de las cantidades entregadas los ciudadanos CARLOS PASTOR GARCÍA y SILVIO GARCÍA se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores. Que los préstamos tienen las siguientes características: 1) Nº 0108-0947-96-9600050784, de fecha 29/05/2007 por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,00) con vencimiento en fecha 29/08/2007; 2) Nº 0108-0947-97-9600053627, de fecha 06/09/2007, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 65.000,00) con vencimiento en fecha 05/01/2008; 3) Nº 0108-0947-96-9600054348 de fecha 03/10/2007 por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 35.000,00) con vencimiento en fecha 03/01/2008; y 4) Nº 0108-0947-98-9600054607 de fecha 16/10/2007 por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,00) con vencimiento en fecha 16/12/2007.Que la demandada ha incumplido el pago del capital y los intereses en la forma pactada, por lo cual demanda el pago en la siguiente forma: A) La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 197.000,oo) por concepto de capital adeudado; B) La Suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.718,33) por concepto de interese de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-97-9600053627; C) La Suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.649,58) por concepto de interese de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento N° 0108-0947-96-9600050784; D) La Suma de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.062,50) por concepto de interese de mora hasta el 03/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-96-9600054348, E) La Suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.776,67) por concepto de intereses de mora hasta el 16/06/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-98-9600054607, más los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha hasta la que fueron calculados hasta el definitivo pago de la deuda. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
Por su parte la Defensora Ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en forma general los hechos y el derecho, igualmente, que su representada adeude las cantidades señaladas en el párrafo anterior. Rechazó y negó que su representada tenga que pagar intereses de mora ni costas procesales.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Copia simple de poder autenticado (Folios 12 al 14); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes. Así se establece.
2) Contrato de préstamo Nº 0108-0947-96-9600050784, 0108-0947-97-9600053627, 0108-0947-96-9600054348 y 0108-0947-98-9600054607 suscrito entre las partes y como fiadores los ciudadanos CARLOS PASTOR GARCÍA y SILVIO GARCÍA (Folios 15 al 18); los cuales se valoran como instrumento fundamental de la presente causa, prueba de la obligación suscrita y las condiciones establecidas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada
No promovió
Pruebas promovidas por la demandante
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo”. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.
La única prueba traída a los autos la constituye el contrato de préstamo valorado ut supra y que demuestra la existencia de la obligación, si bien la Defensora Ad-litem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de A) la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 197.000,oo) por concepto de capital adeudado; B) La Suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.718,33) por concepto de interese de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-97-9600053627; C) La Suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.649,58) por concepto de interese de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento N° 0108-0947-96-9600050784; D) La Suma de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.062,50) por concepto de interese de mora hasta el 03/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-96-9600054348, E) La Suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.776,67) por concepto de interese de mora hasta el 16/06/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-98-9600054607, más los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha hasta la que fueron calculados hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, estos últimos los intereses moratorios y compensatorios serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):
Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.
Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fija del 20% y 21% están ajustados a derecho; por lo tanto, se ratifica será a través de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses a cobrar en base a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%), tasa utilizada por la parte actora con ocasión del decreto intimatorio. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A., todas antes identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1) la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 197.000,oo) por concepto de capital adeudado; 2) La Suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.718,33) por concepto de intereses de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-97-9600053627; 3) La Suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.649,58) por concepto de intereses de mora hasta el 06/07/2008, correspondientes al documento N° 0108-0947-96-9600050784; 4) La Suma de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.062,50) por concepto de interese de mora hasta el 03/07/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-96-9600054348, E) La Suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.776,67) por concepto de interese de mora hasta el 16/06/2008, correspondientes al documento Nº 0108-0947-98-9600054607. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha que fueron calculados hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, así como al pago de intereses compensatorios en base a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%), todo lo cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:34am, sentencia Nº 2011/75 y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández
ASUNTO: KP02- M-2008-000390
25-01-2011/ Sent. Nº 75
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