REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2007-001929

PARTE ACTORA: BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.983 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DINALYS MÉNDEZ SEGURA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.980.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.885 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad- litem abogada JUANA ESPERANZA GIL QUERALES, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.150.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS contra HEREDEROS DESCONOCIDOS de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.983 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.885 y de este domicilio, en fecha 07/02/2007 (Folios 1 al 06), fue admitida por este Juzgado en fecha 27/02/2007 (Folio 08 y 09). En fecha 04/12/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen eximidos la publicación de los carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10). En fecha 13/12/2007 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte actora en cuanto a la publicación de edictos (Folio 11). En fecha 02/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo edicto (Folios 13 al 15). En fecha 23/09/2009 la parte actora consignó publicaciones de edicto (Folios 16 al 50). En fecha 14/12/2009 la parte actora consignó diligencia solicitando designación del Defensor Ad-litem respectivo (Folio 50 y 51). En fecha 15/12/2009 el Tribunal dictó auto designando como Defensora Ad-litem a la abogada JUANA GIL (Folio 52). En fecha 09/02/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folio 53 y 54). En fecha 11/02/2010 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 55). En fecha 03/03/2010 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 56 y 57). En fecha 22/04/2010 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 58). En fecha 17/05/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 59 al 66). En fecha 25/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 67). En fecha 31/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANTOS QUINTERO FLORES y GLORIA ESPERANZA ÁNGEL ALDANA y de la no comparecencia de la testigo CECILIA MAZUERA DE BARILLAS (Folios 68 al 72). En fecha 15/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes (Folio 73). En fecha 06/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había comenzado a transcurrir el lapso para presentar las observaciones a los informes (Folios 74 al 77). En fecha 04/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 78). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 79). Siendo debidamente consignadas las boletas respctivas por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, lo cual riela a los folios 82 a 84, venciendo el referido abocamiento en fecha 24 de enero de 2011.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.983 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.885 y de este domicilio, alegando la parte actora que en el año 1982, desde hacía aproximadamente 24 años, había iniciado una unión concubinaria con el causante OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado suficientemente, en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares y vecinos donde les había tocado vivir en todos esos años, en la calle 27 con carrera 32 y 33, Nº 32-62, Barquisimeto del Estado Lara. Expuso a su vez que durante el tiempo que habían vivido juntos, no habían procreado hijos, pero que siempre se habían ayudado y socorrido mutuamente en todo lo que habían necesitado, para así contribuir a la formación del patrimonio en común, por lo que se había dedicado a los oficios del hogar, a lavar y planchar en otras casas de familia y atender a su compañero por cuanto el mismo se desempeñaba como trabajador de CANTV, siendo despedido y liquidado el mismo, adjudicándosele varias acciones, las cuales se encontraban depositadas, con sus respectivos intereses en el Banco Venezolana de Crédito. Que era el caso que su concubino se había enfermado y que en fecha 05/07/2005 había fallecido, tal y como constaba en autos. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Entre su petitorio solicitó fuese declarada oficialmente, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la accionante, la cual había comenzado en fecha 1982, manteniéndose ininterrumpidamente, de forma pública y notoria hasta su fallecimiento.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Ad-litem de los Sucesores Desconocidos del causante OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expuso: 1) Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en contra de sus defendidos. 2) Negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda por juicio de Declaración de la Comunidad Concubinaria incoada a los herederos desconocidos del causante OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La demandante, en este juicio hizo valer los siguientes medios probatorios:

1º) Marcado con letra “A”: Copia Constancia de Unión Concubinaria (Folio 03) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara de fecha 22/06/1993; por cuanto no fueron impugnadas por los herederos del causante esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al reconocimiento hecho por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en torno al concubinato en discusión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2º) Marcado con letra “B”: Evacuación de testimoniales (Folio 04 y 05) expedido por ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 09/12/2005. Los cuales se valoran pues fueron ratificados en la presente causa y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º) Marcado con letra “C”: Copia Certificada del Acta de Defunción (Folio 06) expedida por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25/09/2005, inserta bajo el Nº 1327 correspondiente al ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. La cual recibe valor probatorio en cuanto a la condición de causante del ciudadano señalado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4º) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos SANTOS QUINTERO FLORES y GLORIA ESPERANZA ANGEL ALDANA (FOLIOS 69 al 72), quienes fueron contestes en afirmar sobre la preexistente relación concubinaria y de que la misma llevaba mas de 25 años. Y así se establece.

Promovieron la testimonial de la ciudadana CECILIA MAZUERA DE BARILLAS (Folio 68) la cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió.
Cabe agregar, que más allá de la contestación expuesta por la Defensora Ad- Litem en la que se opone a la pretensión de la parte actora, no ofreció al proceso prueba alguna que le favoreciera a su pretensión, no logrando desvirtuar las afirmaciones proferidas por la actora en su escrito libelar. Así se decide.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

SIC: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

En ese sentido, establece la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 120 establece los requisitos que debe contener el acta de Unión estable de hecho, estableciendo lo siguiente:
“Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1.- Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2.- Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3.- Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, alto y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4.- Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderada o apoderado.
5.- Manifestación expresa de las personas a mantener la unión estable.
6.- Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7.- Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registradas otra unión estable de hecho.
8.- Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9.- La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaren la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas”.

En consideración del artículo precedentemente transcrito, por aplicación analógica no existe obstáculo para el cumplimiento de los requisitos mencionados y en virtud de constituirse la declaración judicial como uno de los medios para registrar la Unión estable de hecho, conforme se desprende de los artículos 117 y 119 ejusdem, sin que este Tribunal observe estar la presente causa dentro de las prohibiciones expresas del artículo 121 ejusdem.

Así mismo, el artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:
SIC: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El concubinato es el estado en que se encuentran un hombre y una mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial (González F. Arquímedes E. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Tomo I, pag. 534). El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.394 que las presunciones son las consecuencias que la ley ó el juez sacan de un hecho conocido, para establecer un hecho desconocido, definición en la que se distinguen cuatro elementos: 1º) Un hecho conocido; 2º) Las consecuencias que la ley o el juez infieren de la constatación de ese hecho; 3º) Un hecho desconocido y 4º) La categoría jurídica que determina la regulación del hecho desconocido establecido.

Son numerosas las presunciones legales existentes en el Código Civil, por ejemplo las contenidas en los artículos 201, 438, 555, 767 y 848, y en general pueden calificarse en dos grupos: a) presunciones juris tantum: las que admiten prueba en contrario y b) presunciones juris et de jure, las que no admiten prueba en contrario.

La presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa ó juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria y la categoría jurídica, es la comunidad. Entonces al intentarse una acción dirigida a demostrar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe de demostrarse que se adquirió ó aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó ó aumentó el patrimonio, la demandante vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

El maestro Raul Sojo Bianco en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pag. 244 expone lo siguiente:
SIC: “Respetando opiniones divergentes, consideramos que al insertar esta norma, el constituyente no ha tenido otra intención que la de establecer, entre concubinos, los mismos derechos y recíprocas obligaciones de contenido personal, que el Código Civil se señalan a los cónyuges: Es decir vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa pedendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer la demandante.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ desde el año 1982 hasta el 05/06/2005, día de su muerte; con dichas pruebas demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, es decir, el trato, la fama y constancia. Siendo concomitantes las pruebas testimoniales con los instrumentos ofrecidos al proceso, para observar la verosimilitud de los requisitos de procedibilidad de la presunción de concubina como son: el Trato, en cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; la Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria, por lo cual quien juzga determina la existencia de la Unión Estable de Hecho en la modalidad de concubinato entre la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS y quien en vida respondiera al nombre OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el período comprendido entre el año 1982 y el día 05 de julio de 2005, fecha en que falleció el concubino. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.983 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.885 y de este domicilio. En consecuencia se declara que existió la unión concubinaria entre la ciudadana BOLIVIA DE JESÚS CRESPO CÁRDENAS y el ciudadano que en vida respondía al nombre de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1982 hasta el 05 de julio de 2005, con todos los efectos legales y constitucionales a favor del matrimonio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal



Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández





En la misma fecha se publicó siendo las 09:12am, sentencia Nº 2011/71 y se dejó copia.


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández



10/10



ACLARATORIA DE LA SENTENCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-001929


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 17/02/2011 suscrita por la ciudadana BOLIVIA DE JESUS CRESPO CARDENAS, éste Tribunal observa: Se dicto sentencia en fecha 25/01/2011 declarando con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Ahora bien, en la motiva y dispositiva del fallo se señaló que el difunto OMAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ falleció el 05 de Julio de 2005, siendo lo correcto el 05 de Junio de 2005.

Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 25/01/2011. Y así se establece.-
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

IVBT/maria elisa