REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-003596

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., inscrita en día 28 de Abril de 1.997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A, a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas GLORIA CELICIA PÉREZ GONZÁLEZ y YADITZA ELENA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.229.211 y 7.327.842 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.007 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.979.786, en su carácter de Vice.- Presidenta y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRON REYES, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CREPSO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 141.738, 141.739, 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., contra la Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., inscrita en día 28 de Abril de 1.997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A, a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas GLORIA CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y YADITZA ELENA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.229.211 y 7.327.842 respectivamente, contra la Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. y de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.979.786, en su carácter de Vice-Presidenta, o en la persona del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, en su condición de Apoderado Judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887 y de este domicilio. En fecha 06/10/2005 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 73). En fecha 27/10/2005 este Tribunal a fines de la admisión de la demanda ordeno a la parte actora consignar recaudos en original o copia certificada (Folio 75). En fecha 08/11/2005 mediante auto motivado este Tribunal admitió la presente causa (Folios 146 y 147). En fecha 06/12/2005 el alguacil de este despacho consignó sin firmar la compulsa de la parte demandada (Folios 148 y 149). En fecha 12/12/2005 la parte actora solicito mediante escrito la citación por correo de la parte demandada (Folio 150). En fecha 19/01/2006 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 12/12/2005 (Folio 151). En fecha 22/02/2006 se dio entrada a actuaciones emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Folios 152 al 162). En fecha 03/04/2006 la parte actora solicito se presuma como citada la parte demandada, por cuanto en el libro de visitas del Tribunal consta que la misma ha tenido acceso al expediente (Folios 167 y 168). En fecha 05/04/2008 este Tribunal negó la solicitud de fecha 03/04/2006 realizada por la parte actora (Folio 169). En fecha 11/04/2006 la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada (Folio 170). En fecha 21/04/2006 el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 171). En fecha 05/05/2006 la parte actora consigno publicación de carteles de citación (Folios 173 al 177). En fecha 31/05/2006 la parte actora solicito designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folio 178). En fecha 05/06/2006 el Tribunal negó lo solicitado en fecha 31/05/2006 (Folio 179). En fecha 29/06/2006 consto en auto fijación de cartel (Folio 181). En fecha 04/08/2006 se designo al Abogado Alberto Yaguas como Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 183). En fecha 01/08/2007 consto en auto la notificación del abogado designado como Defensor Ad-litem (Folio 185). En fecha 06/08/2007 el abogado designado como Defensor Ad-litem acepto el cargo y juro cumplimiento de ley (Folio 187). En fecha 09/08/2007 el abogado José Jiménez consigno escrito como representante de la parte demandada (Folios 188 al 190). En fecha 18/09/2007 la Juez Titular de este despacho se inhibió en la presente causa alegando enemistad manifiesta con el Abg, José Jiménez (Folio 191). En fecha 26/09/2007 fueron recibidas resultas de inhibiciones (Folios 192 al 242). En fecha 27/03/2008 fueron agregadas a los autos resultas de otras inhibiciones recurridas (Folios 244 al 273). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 274 y 275). En fecha 05/06/2008 este Tribunal dicto auto motivado donde se invoca la decisión del Juez Superior quien señalo que el Abg. José Jiménez debe abstenerse de ejercerse representación en la presente causa (Folios 277 y 278). En fecha 11/06/2008 el Tribunal mediante auto ordenó notificarle la parte actora (Folios 279 al 280). En fecha 30/01/2009 la Juez Temporal Keidys Pérez se avoco al conocimiento de la presente acción (Folio 283). En fecha 09/3/2009 el tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte actora (Folios 284 y 285). En fecha 10/03/2009 el alguacil consigno sin firmar boleta de notificación de la parte demandada (Folios 286 al 288). En fecha 06/04/2009 la parte actora solicito al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada (Folios 289 y 290). En fecha 13/05/2009 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada ordenando en el mismo auto se libraran los mismos (Folios 295 y 296). En fecha 14/07/2009 la parte actora consigno publicación de carteles de notificación de la parte demandada (Folios 305 al 307). En fecha 21/09/2009 opuso cuestión previa contenida en el ordinal sexto del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folios 309 al 318). En fecha 22/09/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 319). En fecha 25/09/2009 la parte actora consigno escrito donde rechazo la cuestión previa alegada por la parte demandada (Folios 320 al 323). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 324). En fecha 19/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte actora (Folios 325 al 542). En fecha 21/10/2009 se declaro desierto el acto de nombramiento de Experto (Folio 543). En fecha 22/10/2009 se realizo inspección judicial por este Despacho (Folios 544 y 545). En fecha 22/10/2009, la parte actora consigno escrito donde solicito nueva oportunidad para nombramiento de experto (Folios 546 al 548) y consigno acuse de recibo de oficios (Folios 549 al 577). En fecha 27/10/2009 el Tribunal nombro nueva oportunidad para nombramiento de experto (Folio 578). En fecha 28/10/2009 se realizó el acto de designación de expertos a los ciudadanos Yalida Mendoza, Sedenia Blanco y Cruz Mario Silva (Folios 579 y 580). En fecha 27/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 581). En fecha 27/10/2009 el experto consignó informe de Inspección Judicial (Folios 582 al 593). En fecha 28/10/2009 la parte actora consigna informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 594 al 611). En fecha 03/11/2009 el experto Arfel Pérez solicito del Tribunal se pronuncie con respecto al pago de sus honorarios (Folios 612 y 613). En fecha 06/11/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la experta designada Sedenia Blanco (Folios 614 y 615). En fecha 09/11/2009 se dio entrada a oficio emitido por el Seniat (Folios 616 al 618). En fecha 10/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la publicación de la misma para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 619). En fecha 11/1172010 el Ing. Arfel Pérez, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el pago de honorarios profesionales (Folios 620 al 261). En fecha 20/11/2009 mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano CRUZ MARIO SILVA (Folios 624 y 625). En fecha 20/11/2010 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, signado con el N°AL-850.09 (Folios 626 al 127). En fecha 23/11/2009 se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa alegada (Folios 630 al 643). En fecha 30/11/2009 el Apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 644 al 661). En fecha 18/01/2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada sustituyó Poder en la persona de los Abogados MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRON REYES, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el I,P.S.A. bajo los Nros. 141.738, 141.739, 29.566. 31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente y de este domicilio. En fecha 26/01/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 664). En fecha 14/12/2009 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 665 al 672). En fecha 14/12/2009 el actor presentó escrito de complemento de las pruebas (Folios 673 al 674). En fecha 26/12/2009 el actor presentó escrito de complemento de las pruebas (Folios 676 al 678). En fecha 28/01/2010 los demandados presentaron escrito de pruebas (Folios 679 y 680). En fecha 04/02/2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 681). En fecha 09/02/2009 no compareció a rendir testimonio los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTERO, KARLA HARO LUNA, ANA LINAREZ ALEJOS (Folios 682 al 625). En fecha 09/02/2010 la Abg. GLORÍA PÉREZ, antes identificada solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folios 685 al 686). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho para la declaración de los testigos (Folio 689). En fecha 01/03/2010 no compareció a rendir testimonio el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO y rindieron declaración los ciudadanos KARLA EMPERATRIZ HARO LUNA, ANA PASTORA ALEJOS LINAREZ (Folios 690 al 694). En fecha 10/03/2010 se recibieron actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren (Folios 695 al 745). En fecha 28/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 746). En fecha 21/05/2010 el actor presentó escrito de Informes (Folios 747 al 763). En fecha 21/03/2010 el demandado presentó informes (Folios 764 al 776). En fecha 24/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 777). En fecha 03/07/2010 el actor presentó observaciones de informes (Folios 788 al 789). En fecha 04/06/2010 el demandado presentó observaciones de informes (Folios 791 al 794). En fecha 04/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones a los informes (Folio 795). En fecha 22/12/2010, quien suscribe se abocó para conocer de la presente causa (Folio 814).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A., a través de su Presidente y Vice-Presidenta, ciudadanas GLORIA CELICIA PÉREZ GONZÁLEZ y YADITZA ELENA RAMÍREZ, contra La Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA TERESA GARGAJO DE YEBAILE en su carácter de Vice.- Presidenta o en la persona del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, en su condición de Apoderado Judicial de dicha empresa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.887. Alego la parte actora que constituyen una Sociedad Mercantil dedicada a la elaboración y comercialización de todo tipo de bordados de gorras, franelas etc., para lo cual utilizan tecnología computarizada y la distribuían por todo el territorio nacional, dicha empresa fue fundada en el año 1.997 y de ella se obtenían las ganancias necesarias para si misma y sus empleados, dicha empresa se encontraba establecida en el Centro Comercial los Cardones, Urbanización la Rosaleda, local N° 16 de Barquisimeto Estado Lara y dicho local había sido dado en calidad de arrendamiento por la Empresa Promociones El Turbio Proturca C.A con el cual suscribieron sucesivos contratos de arrendamientos formales e informales pero para la fecha no existía contrato formal, pero ya llevaban más de seis años en calidad de arrendatarios. Asimismo los actores señalaron que dicha Sociedad Mercantil de sus actividades obtenía un beneficio de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) lo que equivale actualmente a Quinientos Bolívares (Bs. F 500,00) semanales deduciendo todos los gastos, y que en fecha 26/02/2005 se produce un incendio en el local, evento que fue informado por el Ciudadano Brigido Rodríguez al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, al llegar los mismos al sitio consiguieron que los ciudadanos Naudys Crespo y Carlos Carmona vigilantes del Centro Comercial intentaban apagar las llamas con unas mangueras de jardín y con un paño de manguera instalado en el cafetín del sistema contra incendios el cual no funcionaba por carencia de agua, luego de tres horas fue que los bomberos lograron extinguir las llamas para posteriormente realizar una inspección al inmueble afectado. Que en fecha 28/03/2005 la División de Inspección de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía en visita al referido local logro constatar que el punto de origen del siniestro fue una lámpara fluorescente del nivel mezzanina del local, la cual presentó rasgos de corto circuito en los conductos eléctricos que alimentaban dicha lámpara y lo cual produjo probablemente chispas eléctricas que al caer sobre el material de trabajo que eran telas colocadas sobre un mesón de madera y formica produjeron las llamas que se propagaron consumiendo material, maquinarias, mercancía, daños a techos y paredes etc. Que los bomberos clasificaron el evento como accidental lo cual exime de responsabilidad a su empresa, señalan que dicho incendio no hubiera causado mayores daños pero como logro comprobarse el sistema contra incendios del centro comercial no funcionaba, lo que agravo los daños y establece un nexo de causalidad entre estos y el incumplimiento de mecanismos de prevención establecidos en la ley. Que en fecha 11/03/2005 el Cuerpo de Bomberos del Municipio emitió informe que confirmó lo antes dicho y el cual es anexado junto al libelo, así mismo en fecha 18/04/2005 mediante boleta de inspección realizada el inspector de prevención de incendios ordeno a la Empresa Promociones el Turbio Proturca C.A mejorar los sistemas de prevención de incendios sobre todo el sistema eléctrico por la improvisación del mismo y las carencias señaladas lo cual les lleva a presumir una conducta culposa, negligente e imprudente en lo referente al mantenimiento de las instalaciones del centro comercial lo cual es exclusivamente responsabilidad de la empresa arrendadora. Expresaron los accionantes que de dicho siniestro su empresa sufrió las siguientes perdidas: En bienes muebles la cantidad de Diez millones de Bolívares aproximadamente lo que equivale actualmente a Diez Mil Bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00), en maquinaria un equipo importado que para el año 2001 estaba valorado en Setenta y nueve millones quinientos un mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta céntimos actualmente (Bs. F 79.501,12) y para la fecha de la presente demanda un valor de Cuarenta y ocho mil dólares en moneda nacional equivalentes a Ciento un Millones doscientos veinte mil bolívares (Bs.101.220,00) y un equipo nacional valorado por Cuarenta Millones de Bolívares equivalente a Cuarenta Mil bolívares actualmente (Bs. F 40.000,00); Mercancía y acreencias laborales de Cuarenta Millones de Bolívares equivalentes a Cuarenta Mil bolívares actualmente (Bs. F 40.000,00) lo cual origina un monto de Ciento Cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares, actualmente Ciento Cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 151.220,00). Debido a dicha perdida la empresa permanece inactiva dejando de percibir su ganancia mensual lo que para la fecha aproximadamente es de Veinte Millones de Bolívares equivalentes a Veinte Mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00). Que los demandantes fundamentaron su pretensión legal en los artículos 1.160, 1.275, 1.585 y 1.587 del Código Civil Venezolano y solicitaron que la parte demandada sea condenada o convenga en pagar la cantidad de Ciento cincuenta y un millones doscientos veinte mil bolívares equivalente a Ciento cincuenta mil doscientos veinte bolívares (Bs. F 150.220,00) por reposición de equipos, bienes muebles y mercancía y la cantidad de Veinte Millones de bolívares equivalente a Veinte mil bolívares (Bs. F 20.000,00) por lo equivalente a las ganancias dejadas de percibir por la inactividad de la empresa.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretendió deducir, salvo aquellos hechos que se reservó y en especial lo siguiente: Que la Empresa demandante tenía un local dado en calidad de arrendamiento por su representada, a través de sucesivos contratos de arrendamientos, local distinguido con el N° 16 del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en al Urbanización La Rosaleda en Barquisimeto del Estado Lara. Que la Empresa estaba dedicada a la elaboración, comercialización de todo tipo de género de bordados, gorras, franelas, etc. Que en fecha 26/02/2005, se suscitó un incendio en el local, el cual fue calificado como accidental por el Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto. Los fundamentos de rechazo y contradicción de la demanda son como punto previo lo siguiente: La falta de cualidad e interés para obrar y sostener este juicio en su condición de propietaria del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. La justificación de esta defensa previa surge como consecuencia de que la representación judicial de la demandante en la narración de los hechos, señaló que su representada se encuentra ligada con su representada a través de una relación arrendaticia de muchos años, relación arrendaticia regida por contratos formales e informales que tenía por objeto un local distinguido con el N° 16 y cuyo destino y uso de acuerdo al contrato la Empresa demandante realizaba todo tipo de bordados, gorras etc. y luego cuando califica la conducta de la demandada cuando señala, lo que hizo presumir una conducta, culposa, negligente e imprudente en lo que refiere al mantenimiento de las buenas condiciones de las instalaciones del Centro Comercial Los Cardones, responsabilidad exclusiva de la Empresa arrendadora lo que guarda relación con las normas legales invocadas referidas al contrato de arrendamiento, sin embargo, en el petitorio señaló: “ Que como han resultado infructuosas las gestiones hechas ante la Empresa Promociones El Turbio Proturca, C.A., responsable del mantenimiento, conservación y seguridad de las instalaciones del Centro Comercial Los Cardones, tendientes a que esta responda por los daños causados a su Empresa. Que la condición de arrendador de un local comercial que como una unidad forma parte de un todo, como es un centro comercial, no guarda relación alguna con la condición que se puede tener de ese todo, es decir del Centro Comercial de manera que de la distinción la demandante realizó en su escrito libelar va a determinar en forma clara y precisa a quien va dirigida su acción y esa determinación va a marcar al accionado el interés procesal de defenderse, en una u otra condición, porque esa condición y el caso en particular va a situar el terreno de las responsabilidades en base a normativas legales distintas. Que la demanda relaciona unos hechos donde se invocó una relación arrendaticia entre la arrendataria hoy demandante y la arrendadora, a la cual se le atribuye una culpa como Empresa arrendadora y adicionalmente invoco a los efectos de fundamentar el derecho de correlación a esos hechos, los artículos 1.586 y 1.587 referidos a las obligaciones del arrendador para con el arrendatario, para luego inexplicablemente es llamada a juicio su representada en otra condición, tal como se sitúa la responsabilidad civil extracontractual en dos especies diferente, es decir aquella basada sobre la culpa contenida en el artículo 1.185 o aquella de la culpa contenida en el Articulo 1.193 ambas del Código Civil, y es ese desorden lo que permite sostener en juicio como propietaria del Centro Comercial Los Cardones y pidieron que se declara. Que su representado alegó que los diferentes dispositivos legales invocados no se corresponden con los hechos como para catapultar la responsabilidad de su representado sobre la base de una responsabilidad civil contractual como una extracontractual. Que su representada alegó que la reclamación sustentada sobre la base del contrato de arrendamiento es infundada al no acaecer incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, tanto por inejecución como por retardo, como tampoco ha procedido con dolo, circunstancia ésta última que no fue alegada. Que su representada sostuvo que no ha incurrido en incumplimiento con sus obligaciones establecidas en la Ley o en aquellas derivadas del contrato celebrado entre las partes. Que su representada alegó que con respecto a conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se le arrendó, tampoco incurrió en incumplimiento con su obligación tanto por inejecución como por retardo. Que la obligación de conservar la cosa arrendada se tradujo en la obligación de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Que el arrendatario manifestó que el local arrendado estaba en buen funcionamiento todas sus instalaciones y servicios y se obligó a devolverlo a fin del arrendamiento en las mismas condiciones en que fue entregado e Igualmente se obligó a dar conocimiento al arrendador por escrito inmediatamente y con mayor urgencia cualquier novedad dañosa o incendio de que pudiera ser necesario alguna reparación en el local comercial, si como también se obliga a las reparaciones menores cuyo consta no exceda de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.ooo) y las que sean mayores por negligencia, imprudencia, omisiones intencionales o no y dolo. Que su representada en su condición de arrendador respecto de la arrendataria-demandante cumplió con la obligación de conservar la cosa arrendada, es decir de hacer todas las reparaciones que requería la cosa objeto de arrendamiento para el momento de su entrega y las otras reparaciones quedaban a cargo de la arrendataria hoy demandante. Que la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, su representada sostuvo que no ha realizado por hecho propio perturbaciones de hecho como de derecho. Que del escrito libelar no se infiere que el incendio sea consecuencia directa de un hecho propio de su mandante, muy por el contrario el informe de Bomberos que fuera acompañado con el libelo de demanda como bien señaló la representación judicial de la demandante que determinó que fue un accidente. Que si se hubiese habido la necesidad de hacer una reparación en el cableado o en el sistema de la lámpara donde se originó el incendio, ello se suscitó con posterioridad a la celebración del contrato. Que con respecto al saneamiento de todas los vicios y defectos de la cosa arrendada, que impide su uso, se sostuvo en contra y que tampoco su representada incurrió en incumplimiento de esa obligación, pues los vicios o defectos de la cosa arrendada de haber llegado ha existir y que según el informe de bomberos dieron origen al incendio, no impidió según lo determino el dispositivo legal el uso de la cosa arrendada, es decir para lo que fue arrendado, ya que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble desde hacia varios años, según su manifestación contenido en el libelo de la demanda, para la elaboración de bordados, gorras, franelas. Que la demanda planteada sobre la base de una responsabilidad contractual resulta improcedente y así solicitaron se declare. Que la reclamación de la demandante se soporta sobre la base de una responsabilidad civil extracontractual su representada alegó la improcedencia de la misma. Que su representada alegó que no actuó con culpa alguna, por cuanto no se configuran los supuestos exigidos en el dispositivo legal para establecer la responsabilidad que se demanda. Que su representada alegó que no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones ni como tampoco en contractuales en la relación arrendaticia con la demandada, el cual da por reproducido. Que se rechazo y contradijo la reclamación del resarcimiento que de manera conjunta se realizó sobre mercancías y acreencias laborales, sin que ello implique aceptación de todos los daños ni su cuantificación reclamados en el petitorio y que la demandante hubiese tenido esos equipos y que ese era su valor, así como también que el monto que se reclamó para la restitución y también el valor indicado en el libelo de la demanda. Rechazo y contradijo los daños aquellos que la demandada ha dejado de percibir, lo cual para ello no hay documento o prueba alguna que soporte el monto de la cantidad reclamada, siendo ésta aleatoria. Que no era guardián de la cosa donde se ocasionó el incendio, el guardián era la demandante quien lo detentaba en su condición de arrendataria. Que el daño fue ocasionado por falta de la víctima, que esta en la omisión de su proceder cuando se suscitan las primeras chispas que cayeron sobre el material de trabajo (telas) que se encontraban sobre un mesón de madera y formica, no obstante que la demandante contaba con un extintor el cual se encontraba en buenas condiciones para su uso. Que el caso fortuito o fuerza mayor se encontró en el hecho eventual que ocasionó el incendió cuya causa fue calificada en el informe técnico emitido por las Bomberos y traídos a los autos como anexo al libelo por la propia representación de la demandante como accidente causado por el recalentamiento y posterior corto-circuito de los conductores eléctricos que alimentaban una lámpara fluorescente, lo cual produjo chispa eléctrica que caen sobre el material sólido combustible, según el dictamen del Cuerpo de Bomberos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta Constitutiva de la Empresa Nice Bordados Digitales C.A de fecha 28/04/1997 bajo el N° 39 Tomo 20-A (Folios 78 al 82); Marcado con la letra “B1” Y “B2” Copia Certificada de modificaciones realizadas al Registro Mercantil Acta Constitutiva de la empresa Nice Bordados Digitales C.A (Folio 83 al 89) se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” Copia Simple de la Ordenanza de los servicios de Prevención y Lucha contra incendios. Gaceta Oficial extraordinaria del Municipio Iribarren de fecha 09/06/1987 (Folio 90 al 98); si bien no son pruebas en sentido estricto, constituye parte del derecho a ser tomado en cuenta en los solución del conflicto. Así se establece.
3. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11/03/2005 (Folio 99 al 113); se valora como instrumento público administrativo y su relevancia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Boleta de Inspección Judicial emitida por la sección de prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido al Centro Comercial los Cardones en fecha 18/04/2005 (Folio 114 y 115); se valora como prueba del certificado de conformidad por nueve meses desde la fecha 20/05/2002. Así se establece.
5. Marcado con la letra “F” Original de Avaluó a maquinarias emitido por el Ing. Jorge Arévalo de fecha 27/01/2001 (Folio 116 al 142); Marcado con la letra “G” Original de Factura emitida por Melco Sudamericana en fecha 22/03/2005 (Folio 143 y 144); Marcado con la letra “H” Original de Factura emitida por equipos de costura de Barquisimeto de fecha 16/03/2005 (Folio 145); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “R1” Original De Registro de Información Fiscal de Nice Bordados Digitales C.A (Folio 340); Marcado con la letra “D1” Original de ajuste por inflamación emitido por el Seniat en fecha 31/12/1997 (Folio 341); Marcados con las letras “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “I1””I2”, “I3,”I4,”I5,”I6”,”I7”,”I8”,”I9”, ”I10”,”I11”,”I12”,”I13”, ”I14”,”I15”, I16”, I17”, I18”, I19”, Originales de pagos realizados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (Folio 342 al 507); Pruebas de Informes al Seniat Región Centro Occidental (Folio 617 y 618); Marcado con la letra “C1” Original Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales de fecha 06/05/2002 (Folio 508); Marcado con la letra “C2” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de fecha 30/05/2002 (Folio 509); Marcado con la letra “C3” Copia Simple de Oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 26/02/2005 (Folio 510); Marcado con la letra “C4” Copia Simple de Informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 11/03/2005 (Folio 511 al 525); Marcado con la letra “C5” Original de Oficio emitido por la Dirección de Planificación y Catastro Urbano del Municipio Iribarren de fecha 07/12/1999 (Folio 526 al 536); Promovió prueba de Informes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren (Folio 596 al 611); Promovió prueba de Informes la Dirección de Planificación y Catastro Urbano del Municipio Iribarren (Folio 336); Promovió Inspección Judicial en el local en marras (Folio 544 y 545); Promovió experticia (Folio 583 al 593); se valoran como instrumentos públicos administrativos en su contenido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito favorable en autos y en especial lo siguiente:
1. Copia certificada del Documento de constitución de original de la Empresa NICE BORDADOS DIGITALES, C.A., de fecha 28 de Abril de 1.997, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A (Folios 78 al 82); Copia certificada del Documento de fecha 12/04/2000, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 13m Tomo 16-A (Folios 83 al 85); Copias certificada del documento de fecha 26/03/2003, autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 20-A (folios 86 al 89); Copia de la Ordenanza de los Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios publicada en la Gaceta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/06/1987 (Folios 90 al 98); Copia certificada Informe de fecha 11/03/2005, Cuerpo de Bomberos de Municipio Iribarren signado con el N° 004-2005 (Folios 99 al 113); Copia certificada de Boleta de Inspección practicada por el Oficial de Bomberos Gerardo Rojas, de fecha 18/04/2005; Copia certificada de la Ordenanza de los Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios publicada en la Gaceta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/06/1987 (Folios 90 al 98); Informe Técnico de Avaluó efectuado por el Ing. Jorge Arevalo (Folios 116 al 142); Factura Pro forma (Folios 143 al 144); Factura Pro forma (Folio 145); instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ING. JOSE ANTONIO MONTERO PERNALETE (no compareció al acto fijado Folio 690); KARLA EMPETRARIZ HARO LUNA (Folios 691 al 692); ANA PASTORA LINAREZ ALEJOS (Folios 693 al 694); se valoran las don últimas, y por tener conocimiento personal de los hechos al laborar en la misma ubicación se valora como prueba de la atención al inmueble brindada por el arrendador. Así se establece.
3. Solicitó informes de parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 696 al 745); se valoran como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Promovió lo siguiente:
1. Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara (Folios 695 al 745).
2. Copias certificadas de actuaciones que cursan en el Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran como prueba de la ocupación por la demandante en calidad de arrendataria. Así se establece.

PUNTO PREVIO
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra el cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Para este Tribunal, si bien es cierto el demandante no señala si el demandado lo es en condición de propietario, es claro por los hechos que le considera responsable, sea como propietario o como administrador. El hecho de que hayan sido invocados artículos del Código Civil alusivos a la responsabilidad del propietario no echa por tierra tal cualidad, pues en última instancia es el Juez quien conoce del derecho y las normas pertinentes. La demandante insiste en que la empresa demandada es culpable por las dimensiones que alcanzó el incendio, toda vez que no cumplió con su deber en proporcionar los medios idóneos obligatorios para extinguir el incendio. Por tal razón, estima este Tribunal que cierto o no, la relación jurídico material entre las partes está suficientemente acreditada, en consecuencia la cualidad debe entenderse acreditada, por lo que la defensa inicial ha de declararse sin lugar. Así se decide.

CONCLUSIONES

La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, es evidente para este Tribunal que la responsabilidad alegada es la contractual, pues, el fundamento de la cualidad descansa en la condición de arrendatario alegada, evidentemente este perfil sólo deviene de un contrato entre las partes. Así se establece.

El demandado reconoce en su contestación la existencia del contrato de arrendamiento, también el incendio ocurrido y la actividad comercial de la demandante, por lo tanto tales hechos están relevados de prueba. Evidentemente, todo se limita a una cuestión de derecho, es decir, si existió alguna conducta incumplida por el demandado que a la luz de la relación contractual debió desempeñar.

Analizando la naturaleza de la relación arrendaticia y las normas consagradas en el Código Civil para la responsabilidad en caso de incendio estima quien suscribe que no son aplicables, la razón es que tales normas son dictadas en virtud del traslado de posesión que existe en el arrendamiento de una casa, por lo tanto, la guarda queda en poder del arrendatario. Los denominados Centros Comerciales tienen una realidad distinta, si bien es cierto, internamente la guarda del local es transferida al arrendatario, las afueras de los locales siguen siendo áreas comunes que muchas veces están dentro del Centro Comercial en sí. El mantenimiento de tales áreas comunes corresponde al propietario del conglomerado o como en este caso, a la persona designada para el cumplimiento del mantenimiento y administración. Es por ello que las salidas de emergencia, los ascensores, lo sistemas contra incendios, entre otros, deben estar en buenas condiciones, para que los inquilinos que deben pagar una cuota de condominio, puedan disfrutar de unas condiciones mínimas de seguridad. Así se establece.

Al examinar el informe expedido por la autoridad administrativa competente en materia de incendios se constata lo siguiente: en fecha 26/02/2005 ocurrió el incendio aquí discutido; las llamas demoraron tres horas aproximadamente en ser contenidas; el sistema de incendio dentro del centro comercial no funcionaba (f. 709); dentro del local existía un extintor de incendios que se encontraba en buenas condiciones; el incendio es iniciado por un corto circuito el cual genera una chispa que cae sobre telas, calificado como material combustible; el incendio produjo pérdida total de la materia prima y los equipos de trabajo. Por otro lado, al folio 720 consta un ordenamiento expedido por el órgano respectivo que pone de manifiesto el claro deterioro que sufría el centro comercial y que quedó descubierto a raíz del incendio de marras, las directrices involucran una revisión completa del sistema contra incendios, el cableado eléctrico del centro comercial y tomando en cuenta que no existe prueba de un contrato de servicios (Folio 715) pertinente entre el año 2.002 y diciembre de 2.005 es claro que las condiciones de seguridad contra incendios por parte de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO C.A. no estaban brindadas. Así se establece.

No obstante, para este Tribunal no puede pasar inadvertido que el incendio se produjo en un espacio que es responsabilidad de la parte actora. Efectivamente, el cableado interno del local invade el campo de responsabilidad que normalmente corresponde al arrendatario, la chispa que inició el incendio no provino de un área común sino del local que estaba en resguardo del arrendatario, por otro lado, las telas son materiales combustibles que debieron ser almacenadas con la responsabilidad de un buen padre de familia, en otras palabras, alejadas de sitios que pudieran provocar un accidente o protegerlas de otra manera. No es posible determinar con exactitud el alcance de las obligaciones asumidas por el arrendador dentro del local, toda vez que el actor no agregó el contrato de arrendamiento que les vincula.

Esta actuación es lo que la doctrina ha denominado el hecho de la víctima y que en nuestro ordenamiento constituye una atenuante de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si bien la conducta de la demandada es culposa y tal como especifica el informe aludido, agravó el incendio que generó los daños oscuramente cuantificados, ya que el propio funcionario reconoce en los folios 699 y 700 que los datos de valor fueron aportados por los mismos representantes. Ahora bien, este Tribunal encuentra una dificultad grande para acordar la indemnización de los daños por los equipos materiales y es el siguiente: la parte actora no demostró en el expediente las características de los bienes que ahí existían, las copias de las facturas a los folios 71 y 72 no pueden ser valoradas por ser copias de instrumentos privados simples, no fueron ratificados en juicio y además están a nombre de una Cooperativa, que no tiene parte en este juicio. El informe del ingeniero que cursa a los folios 116 al 167 no puede ser valorado porque no se ratificó en juicio, es decir, no hay forma de saber qué bienes muebles específicamente había en el local. De saber sus características, el Tribunal podría ordenar a través de un experto estableciera la valoración, pero ante tal panorama no puede llegarse a un conocimiento cierto de su existencia. Esto es muy importante, porque el Juez no puede ordenar indemnización de bienes si no conoce cuáles son y menos cuando se trata de artículos que no son de uso común, por ello el legislador exige que los daños sean especificados o en este caso, que los bienes sean claramente identificados cuestión que el actor no hace ni siquiera en el libelo; no obstante quien juzga no puede negar la procedencia de los daños y perjuicios demandados, no así pueda afirmar la determinación actual del quantum, y siendo que presume la existencia de los bienes y maquinarias que se encontraban en el local lo cual se confirma del informe de bomberos, cuyo estado actual se encuentran calcinados, por lo cual declara la procedencia de la indemnización por los bienes muebles y maquinarias de la empresa, sólo sobre aquellos equipos o maquinarias de cuya observación se desprenda su naturaleza, prototipo o nomenclatura y serial de año, cuya determinación de los daños se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, donde se estime el valor actual de acuerdo a los deterioros sufridos con el uso en el tiempo. Así se establece.

Sobre el valor de las mercancías y acreencias laborales los mismos proceden pero no por el monto señalado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), puesto que al folio 368 consta una declaración al fisco donde se exponen como compra de mercancía la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.655,78), igualmente, no existe prueba de las acreencias laborales que alega la actora, en consecuencia, estima quien suscribe que esta cantidad, a saber, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.655,78), es la procedente a indemnizar. Así se establece.

Sobre el monto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,00) por lucro cesante, el mismo es improcedente, pues no se compagina con los ingresos percibidos y que se destacan en la misma planilla. Por otro lado, esa estimación tan genérica está alejada de la prudente prueba e impide que este Tribunal verifique en la verdad, ni permite a la demandada sustentar el contradictorio.

Por las razones expuestas estima quien suscribe que la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A. contra la Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. es procedente en derecho en forma parcial, toda vez que la totalidad de los daños no ha sido suficientemente acreditada, en este sentido la parte accionada deberá indemnizar por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.655,78), a la parte actora, tal como se explicó ut supra. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “NICE BORDADOS DIGITALES” C.A.,, contra la Empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.,Z, todos antes identificados. En consecuencia, Primero: Se condena al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.655,78), a indemnizar por concepto de mercancías y acreencias. Segundo: se declara improcedente la indemnización por Lucro cesante. Tercero: Se declara Procedente la indemnización por daños de los equipos y maquinarias. Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre equipos y maquinarias referidas actualmente calcinadas, a los fines de la estimación del valor actual de acuerdo a su uso.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:12 pm y se dejó copia. Sentencia Nº 2011/133.-
La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
22/22 31-01-2011