REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, trece de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2010-000065
DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO GARCIA PEREZ
DEMANDADO: EDILIO JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.573, de éste domicilio, asistida por el profesional del Derecho EFREN CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, del mismo domicilio, quien procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.320.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de Julio de 2010, ordenándose la citación del ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y la boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 28 de Julio de 2.0010, tal y como se desprende del folio catorce (14).
Consta a los folios 21 y 22 del presente asunto, que en fecha 16 de Septiembre de 2010, se libró Boleta de Notificación al demandado ciudadano Edilio José Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a recibir y a firmar el Recibo correspondiente, la cual fue debidamente practica por el Secretario Titular en fecha 11 de Noviembre de 2.010, tal y como se desprende del folio 23.
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes 10 de Enero de 2010, la ciudadana MIRIAM COROMOTO GARCIA PEREZ, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MIRIAM COROMOTO GARCIA PEREZ contra el ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.011, se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2010-000065.
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