REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000118
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ y ALEJANDRA MONTERO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.245.880 y. 20.075.928
ABOGADO ASISTENTE: HENGERBERT SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.277.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos José Luís González y Alejandra Montero Paiva, debidamente asistidos por el profesional del derecho Hengerbert Sierra Molleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.674.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.277 donde solicitan la conversión en Divorcio de la separación. Este Juzgado una vez observado que al presentarse la Solicitud el 13 de Enero de 2.010 quedó admitida y decretada la Separación de Cuerpos, existiendo para la fecha y en vigencia, la Resolución 2.009-06 del 18 de Marzo de 2.009 que modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….” En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
En tal sentido, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos José Luís González y Alejandra Montero Paiva, debidamente asistidos por el profesional del derecho Hengerbert Sierra Molleja y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario
Abg. José Fernando Camacaro Tovar
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 08-11, se publicó siendo las 3:20 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2009-000118
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