REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto: Nº KC03-X-2010-000014
Asunto Principal: KP02-A-2010-000060
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DICTADO (Medida Cautelar).
DEMANDANTE: MARELY JOSEFINA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, Agricultora, de estado civil soltera, con domicilio en el sector Mazato, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua blanca del estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 9.530.381
Apoderados de la Demandante: Abogados ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nos 140.680 y 23.704 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DEL ENTE DEMANDADO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, IPSA Nº 104.252.
En fecha 29 de septiembre del año 2010, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, peticionada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 19 de enero del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo sólo el apoderado judicial de la parte recurrente, quien realizo su respectiva intervención, exponiendo sus alegatos a favor de su representada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del escrito libelar inserto en la pieza principal, en lo relativo al capitulo séptimo de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, en donde la parte recurrente, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:
“…Solicito de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con vista de las documentales arriba citados y promovidas sumariamente a fines cautelares junto con el libelo recursivo, que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (antes identificado), con el único objeto de preservar las situaciones fácticas inherentes al juicio de nulidad (como las explicadas), y precaviendo la esterilidad de la función jurisdiccional, amen de la preservación constitucional de la tutela judicial efectiva en el ejercicio cautelar, habida cuenta el antecedente judicial…”
En este sentido, se trae a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Ahora bien, para pronunciarse este sentenciador respecto de la medida solicitada, necesariamente se tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida, Todo conforme a los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, entendiéndose esto como la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Existe una doctrina del procesalista PIERO CALAMANDREI, a la cual se acoge quien suscribe, donde se refiere al FUMUS BONI JURIS, señalando que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
Considera este sentenciador que para el decreto de dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, a saber el FUMUS BONI IURIS, que es la presunción grave del derecho que se reclama, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama; así mismo en el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI.
La doctrina ha sido reiterativa al establecer lo conducente respecto a las medidas preventivas; ejemplo de ello lo que se extrae de la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1998) de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, donde señala:
“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, analizados como fueron todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas de esta naturaleza, se observa que el en el caso bajo estudio, según lo evidenciado de autos se constata que ciertamente quedó demostrado por parte de la demandante el riesgo y la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos ubicados en el lote de terreno objeto de recurso de nulidad que hoy nos ocupa. Vale resaltar para quien juzga lo contentivo en el expediente, lo cual fue consignado por la parte peticionante referente a la inspección realizada por este Tribunal en un asunto instaurado por la misma demandante, consistente en la solicitud de una medida de protección, en dicho acto de inspección pudo constatarse la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno por la ciudadana Marely Josefina Bracho, lo que deja ver suficientemente que la solicitante ha ejercido y ejerce una actividad agrícola efectiva en el predio.
Visto todo lo anteriormente plasmado, este sentenciador, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional respecto de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, considera que resulta forzoso decretar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido peticionado por la parte demandante, como así quedará establecido.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320/10, de fecha 01 de junio del año 2010, en punto de cuenta Nº 317, recaído sobre un lote de terreno denominado “LA CULEBRA”, ubicado en el Sector Mazato, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con una superficie de Ciento setenta y Tres Hectáreas con Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (173 ha. 1.528, m2), cuyos linderos son: NORTE: Canal M5-6A y canal M5-6B; SUR: Carretera Nº 2 y canal M5-6A; ESTE: Canal M5-6B y carretera Nº 2; OESTE: Canal M5-6ª; la cual fue peticionada por la ciudadana MARELY JOSEFINA BRACHO PEROZO, titular de la C.I. Nº 9.530.381. En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado ut supra descrito. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida cautelar aquí decretada una caución o garantía por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/lgs.
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