REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2010-000016
Asunto principal: KP02-A-2010-00059

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO

RECURRENTE: AGROPECUARIA MARACAS, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 71-A-Pro, de fecha 02 de junio del año 1978, posteriormente modificado su domicilio, quedando inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo-16-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2006.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abg. ELIZABETH CAROLINA GARCÍA REA, IPSA Nº 119.670

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, IPSA Nº 104.252.

En fecha 30 de septiembre del año 2010, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, peticionada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 19 de enero del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose el mismo desierto en virtud que ninguna de las partes intervinientes al proceso se hicieron presentes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 327-10, de fecha 06 de julio del año 2010, punto de cuenta Nº 432, mediante el cual se acordó el inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA MARACAS C.A.”, ubicado en el Sector Carraito 2, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Caño Maracas; Sur: Carretera Nacional vía Guanarito; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Catalina y Agropecuaria KM, Fundo San Marcos y Oeste: Terrenos ocupados por Servando Vargas; con una superficie de terreno de aproximadamente Ochocientas Treinta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Cien Metros cuadrados (838 Has con 4100 m2); de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, considera pertinente quien suscribe señalar lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud Suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado, peticionada por la parte recurrente AGROPECUARIA MARACAS, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 71-A-Pro, de fecha 02 de junio del año 1978, posteriormente modificado su domicilio, quedando inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo-16-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2006, en el juicio que por Recurso de Nulidad Contra el Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, intentara AGROPECUARIA MARACAS, C.A., en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 327-10, de fecha 06 de julio del año 2010, punto de cuenta Nº 432, mediante el cual se acordó el inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA MARACAS C.A.”, ubicado en el Sector Carraito 2, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Caño Maracas; Sur: Carretera Nacional vía Guanarito; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Catalina y Agropecuaria KM, Fundo San Marcos y Oeste: Terrenos ocupados por Servando Vargas; con una superficie de terreno de aproximadamente Ochocientas Treinta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Cien Metros cuadrados (838 Has con 4100 m2).
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.