REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-008608
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: AUDIO RAFAEL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.777.099, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), comprendidos por una superficie de CUATRO METROS (4 Mts) de frente por OCHO METROS (8 Mts) de fondo, con un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA PRINCIPAL TRANSVERSAL 2, CASA SIN NUMERO, ATILIO RAVICCINI, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido que mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (192,60 Mts2) comprendidos por una superficie de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ocupado por Olga Álvarez; SUR: Ocupado por Griseila Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Rodríguez y OESTE: Terreno ocupado por Celida Rodríguez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano AUDIO RAFAEL CARRASQUERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano AUDIO RAFAEL CARRASQUERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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