REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006194
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: OCANDO RAMIREZ JORGE ENRRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 20.322.215. y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido una parcela que mide aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS, (93,38 mts2) es decir catorce metros con noventa centímetros de largo (14.90 mts),por seis metros con veinte centímetros de ancho (6.20mts), dicha construcción mide cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49.06mts2), es decir ocho (08mts) metros de largo, por seis metros con veinte centímetros (6.20mts) de ancho Ubicado: en el Barrio Simón Bolívar, Calle 11 con carrera34 y 4 Sector I, Casa Nº 4-06-09A, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela ocupada por la ciudadana NORELYS PIÑERO, pegada cerca perimetral; SUR: Con parcela ocupada por el ciudadano David Fernández, pegada cerca perimetral; ESTE: Con parcela ocupada por la ciudadana Norelys Piñero, pegada cerca perimetral y OESTE Con Calle 11 que es el frente de su casa. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: OCANDO RAMIREZ JORGE ENRRIQUE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: OCANDO RAMIREZ JORGE ENRRIQUE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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