REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008635

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO LINAREZ SANCHEZ y YUBYMARY PASTORA CRESPO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 13.603.171 y V- 15.668.884, Y Conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno de la posesión los Camagos que cuenta con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 MTS 2) Y UNAS BIENHECHURIAS CON UN ÁREA DE CONSTRUCCION DE DE TREINTA METROS CUADRADOS (30 MTS 2) Ubicado: En el valle del sol, Pavia Kilómetro 7 y medio vía Bobare, Casa sin numero PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20,00 metros con bienhechurías de Pedro Crespo; SUR: En línea de 20,00 metros con la Avenida 03, que es su frente; ESTE: En línea de 20,00 metros con bienhechurías de Edgar Gómez y OESTE: En línea de 25,00 metros con la Calle 07. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO LINAREZ SANCHEZ y YUBYMARY PASTORA CRESPO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO LINAREZ SANCHEZ y YUBYMARY PASTORA CRESPO MENDOZA antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,