REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008748

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANA MIREYA PEÑA DE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 2.146.460, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno enfitéusico que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts 2) UBICADA: En la Carrera 28 entre calles 26 y 27, Casa Nº 26-51B, PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 5,00 mts con bienhechurías de la señora Nilda Sosa; SUR: En línea de 4,00 mts con la carrera 28; ESTE: En línea de 29,10 mts con bienhechurías de la señora Azucena Medina y OESTE: En línea de 29,20 mts con bienhechurías de la señora Ángela de García. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: ANA MIREYA PEÑA DE MARCANO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: ANA MIREYA PEÑA DE MARCANO Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,