REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-009260
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NAILETH COROMOTO LINAREZ LEON Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.196.186, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que tiene una extensión de CIENTO DIEZ METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (110,49 mts2) OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE ANCHO (870, mts 2) POR DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE LARGO (12,70 mts 2) UBICADA: En la calle 7 entre carrera 6 y 7, barrio 5 de Julio PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea 12,70 mts terrenos ocupados por Brenda Ledezma; SUR: En línea 12,70 mts Terrenos ocupados por Ángela María Torres; ESTE: en línea 8,7 0 mts con calle 7 que es su frente y OESTE: en línea 8,70 mts terrenos ocupados por Olga de Ledezma . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: NAILETH COROMOTO LINAREZ LEON. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: NAILETH COROMOTO LINAREZ LEON Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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