REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005937

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALEXY ANTONIO PEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 7.967.705, y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (150,50 mts 2) y unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales que tienen tres metros (3 mts) de frente por siete metros (7 mts) de fondo para un total de área de veintiún metros cuadrados (21 mts 2) y otras bienhechurías que consta de dos (2) habitaciones con una superficie de construcción de veintitrés metros con catorce centímetros cuadrados (23,14 mts2) Ubicado: En el barrio La Pradera, Calle 1 con carrera 3, casa 289-A, JUAN DE VILLEGAS PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 1, que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Alba Castañeda y Marisela Mabel; ESTE: Con bienhechurías de Mary Morales y OESTE: Con bienhechurías de Yommar Colmenarez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ALEXY ANTONIO PEREZ TORRES. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ALEXY ANTONIO PEREZ TORRES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.


El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,