REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008231

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JUANA BAUTISTA GOMEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 9.639.761, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido el cual mide CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 MTS) de frente por QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 mts) es decir DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,75 mts 2) siendo el área que actualmente esta construida de TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTRIMETROS CUADRADOS (31,40 mts 2) UBICADA: En el kilómetro 11, vía Quibor, Sector Jacinto Lara, Calle 7, con Carrera 3, Casa sin numero, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14,50 mts con calle 7, que es su frente; SUR: En línea de 14,50 mts, con bienhechurías ocupadas por Neris del Carmen Gómez Hill; ESTE: En línea de 15,50, con la carrera 3 y OESTE: En línea de 15,50 con bienhechurías ocupadas por Francisca del Carmen Gómez Gómez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: JUANA BAUTISTA GOMEZ GIL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: JUANA BAUTISTA GOMEZ GIL, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,