REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004162

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANGELICA JACQUELINE MONTILLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.245.840, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que en fecha 15 de Abril del año 2003, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No.14, Tomo 22, de los libros llevados por esa notaria, anexo marcado con la letra “ A” y de Aclaratoria de fecha 02 de Febrero del año 2004, por ante esa misma Notaria bajo el No 28, Tomo 10 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria. anexo con la letra “B” anexo Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Lara de fecha 08 de Mayo del año 2002, marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Lara el 16 de Julio del año 2002, bajo el No 3 Folio 22 al 32 Protocolo Primero, Tomo Tercero, marcado con la letra “D” le fue vendida una parcela de terreno ejido en enfiteusis el cual tiene un área de SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (66,24 MTS2), se encuentra Ubicada en la calle 23 entre carreras 31 y 32 distinguida con el número 31-25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. He construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis unas bienhechurias constituida por una parcela cercada con paredes de bloques, consta de dos plantas: Planta Baja tiene un garaje de un (01) puesto con área de estar, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada en mampostería y puertas de madera pulida con paredes totalmente en cerámica área de lavadero con techo de platabanda y piso de baldosa rustica, un (01) baño con paredes y piso de cerámica, una (01) puerta de madera entamborada y puerta corredera en área de ducha con estructura de aluminio, escalera con estructura de hierro y pasamanos en madera pulida con piso de baldosa. La Segunda planta consta paredes de bloque, piso de baldosa, tres (03) habitaciones con closet y puertas entamboradas de madera, ventanas correderas y rejas de hierro, un (1) baño, con paredes de bloque y piso con baldosa, una (01) puerta de madera entamborada y puerta corredera con estructura en aluminio en área de ducha, y una (01) habitación con balcón de rejas de hierro y balastre y puerta corredera, comprendido dentro de los siguientes linderos generales : NORTE: Con el lote tres (3) en línea de quince metros con treinta y cinco centímetros (15.35 mts). SUR: Con el lote uno (1). ESTE: Con el lote uno (1). OESTE: Con calle 23 que es su frente. Actualmente el Terreno tiene un área de SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (66,24 MTS2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea con José Andrés Hernández. SUR: En línea con Juana Guevara. ESTE: En línea Juana Guevara. OESTE: En línea con Calle 23 que es su frente. Siendo el costo de la referida bienhechuría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 BS.F), lo que es equivalente a MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,47 U T) sin incluir el valor del terreno, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANGELICA JACQUELINE MONTILLA QUERALES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANGELICA JACQUELINE MONTILLA QUERALES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.