REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008228

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.134.255, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (396,96 Mts2), con un valor de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), ubicadas en: EN LA URBANIZACION SIMON BOLIVAR, EN LA CARRERA 5, INTERSECCION CON LA CARRETERA VIA BUENA VISTA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.883,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiún metros (21 mts) con Amado Petit; SUR: En línea de veintisiete metros (27 mts), con Antonio Moreno; ESTE: En línea de dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts) con vía Buena Vista y OESTE: En línea de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con Antonio Moreno, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES PRIETO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES PRIETO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.