REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005865
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ARIEL JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.542.109, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL SECTOR PROTERO DE BUCARE, VIA A MATATERE, BOBARE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.912,90 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 21,70 metros con terreno ocupado por la señora Leopoldina Escobar; SUR: En línea de 30,00 metros con terreno ocupado pro Multihogar Alnaldito, que es su frente; ESTE: En línea de 74,00 metros con terreno ocupado por Iván Mussel y OESTE: En línea de 74,00 metros con terreno ocupado por Escuela Potrero de Bucare y terreno ocupado por Leopoldina Escobar, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ARIEL JOSE ESCOBAR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ARIEL JOSE ESCOBAR, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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