REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-009004
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO Y MARISELYS DEL CARMEN GRATEROL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 14.293.795 y 15.668.142 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sobre un terreno ejido con un área de: CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) ubicadas en: LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO UNION MUNICIPIO CONCEPCION, IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en un sector comprendido en el sector de los kilómetros siete y medio (7 ½) de la carretera panamericana que conduce desde esta ciudad a la de Carora por una parte, y por la otra en el sector comprendido entre el kilómetro once (11) de la carretera panamericana al kilómetro diecisiete y medio (17 ½) de la nomenclatura vieja de la carretera troncal que parte de la citada carretera panamericana a la población de Bobare, municipio Aguedo Felipe Alvarado del distrito Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Mariolys Graterol; SUR: Iglesia Evangélica Enmanuel; ESTE: Terreno ocupado por Cecilio Graterol y OESTE: Calle principal Los Camagos, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO Y MARISELYS DEL CARMEN GRATEROL OROPEZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO Y MARISELYS DEL CARMEN GRATEROL OROPEZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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