REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001599

Se inició el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.860.475, a través de su Apoderada Judicial SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, contra la ciudadana NAILBER CAROLINA RAMONES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.271.760.
Admitida la demanda en fecha 19-05-2010 se ordenó la citación de la parte demandada para que al Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose compulsa al efecto. En fecha 06-06-2010, comparecen la apoderada actora y la demandada Nailber Carolina Ramones Guevara asistida por el abogado Frank Nuñez Escalono, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.167, y consignan escrito donde ambas partes celebraron transacción judicial, la cual suscriben en señal de conformidad. En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre a los folios 12 y 13 del presente expediente, y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, ya que el apoderado de la parte actora posee facultad expresa para transigir, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la ciudadana AURA LIGIA ESPINOZA DE VARGAS, a través de su Apoderada Judicial SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, contra la ciudadana NAILBER CAROLINA RAMONES GUEVARA,, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
*ls