Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000769
DEMANDANTE: FELIX JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.347, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.463.
DEMANDADO: ANNY MARGARETH BARRAGAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.857.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.096.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el ciudadano: FELIX JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil el 19 de agosto de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, con la demandada, identificada en el encabezado, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en la Urbanización Las Trinitarias Edificio Residencia Vista Hermosa torre B-2, piso 14, apartamento 17-3 durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos. Pero si adquirieron bienes muebles los cuales fueron descritos en el escrito libelar, solicitando la homologación del acuerdo entre las partes sobre la distribución de dichos bienes. Así mismo manifestó estar separados de hecho desde el 02 de septiembre de 2005, o sea por mas de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio a la ciudadana ANNY MARGARETH BARRAGAN MARTINEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal requirió al solicitante señale el último domicilio conyugal, lo cual fue aclarado en fecha 30 de septiembre de 2010. El 06 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y a la demandada. El 03 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. El día 10 de noviembre de 2010, la demandada se da por citada en la presente causa. El 15 de noviembre de 2010 presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
Acepto y asumo en todo lo alegado y expuesto por el demandante, no teniendo nada que agregar, oponer ni contradecir, en todo su contenido. por lo que solicita sea declarado disuelto el presente vínculo, expresa que de la unión no se procrearon hijo y que sobre los bienes serán liquidados en su debida oportunidad.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el siguiente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 07 de enero de 2011, se defirió el dictamen de la presente sentencia para el segundo 2° día siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de agosto de 2005, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FELIX JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ y ANNY MARGARETH BARRAGAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.599.347 y 7.433.857 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ y ANNY MARGARETH BARRAGAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.599.347 y 7.433.857 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara
2. En consecuencia, ofíciese a la por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11días del mes de enero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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