REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2009-14863
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), BEBA DEL CARMEN CANELON TORRES, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-7.412.785, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), MANUEL MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 82.396, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurias de David Pérez; SUR: Con la autopista que es su frente; ESTE: Con bienhechurias de Freddy Navarro y OESTE: Con bienhechurias de Fredy Navarro, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, consta de dos plantas: la primera planta consta de tres locales cada uno con su baño. En la planta alta posee: tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, cercada de paredes de bloques. Ubicada en el kilometro 9 y 1/2 Sector Brisas de Pavia, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANTONIO MENDOZA y ELBA TORRES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 1.136.921 y V-7.375.760, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) BEBA DEL CARMEN CANELON TORRES, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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