REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.333-10.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LISBETH MARIA FERRER ROTIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.157.253 y de este domicilio, asistido por el abogado Guillermo Palacios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.166, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en el Callejón interno de Agua Viva, frente a la Hacienda Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (958,75 Mts.2), es decir VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (29,50 Mts.) de frente por TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mts.) de fondo, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 32,50 metros, con el Señor Luís Garrido Sur: En línea de 32,50 Metros, con el Señor Raúl Contreras; Este: En línea de 29,50 Metros, con el Señor Raúl Contreras y; Oeste: En línea de 29,50 Metros, con Callejón Interno que da a la Avenida Principal. Que las bienhechurías consisten en: una casa conformada por cuatro habitaciones, tres baños, sala, cocina, comedor, dos corredores, un patio, estacionamiento para seis vehículos, construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, cercada con paredes de bloques. Que en las mismas invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: IRMA RAFAELA ESCALONA ARAUJO Y YOLEYDA ARIANI CASTILLO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.023.484 Y 9.616.952 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LISBETH MARIA FERRER ROTIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.157.253, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

mm