REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 31 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.302-10.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.602.755 y de este domicilio, asistida por la abogada Raiza Peraza Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propio, según documento de Registro Público del Municipio Palavecino, quedando inscrito bajo el Número 2009-1.509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.9.1.45 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ubicado en la Av. 02 con Calle Páez y Calle 1 El Milagro II, de la población de Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (404,58 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mary Pérez en línea de 21,60 Mts. 2 Sur: Elizabeth Cortez en línea con 21.10 Mts.2; Este: Av. 2 en línea con 19,00 Mts.2 y; Oeste: Eleazar Parra en línea con 18,90 Mts.2. Que las bienhechurías consisten en una casa de bloque de dos plantas, piso de granito, techo de platabanda, una sala principal, una sala de star, una cocina, tres habitaciones, dos baños, un corredor, un garaje, un lavadero, cerca perimetral de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ROSA ELVIRA GONZALEZ Y GILBERTO ALEXANDER PEÑA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.331.308 Y 14.888.374 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.602.755, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya