REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO KP12-V-2010-000274.-

DEMANDANTE: MARBELLA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.446.918, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, LUIS MIGUEL GONZALEZ y ALBERTO SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.277, 19.308 y 104.102, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.803.491, domiciliada en la Calle Camacaro, entre Calles Lara y Carabobo, casa Nº 8-57, de esta ciudad de Carora.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS CHIRINOS, Abogado, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 92.405 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 26-10-2010, fue presentado escrito de demanda por el Abogado Hengerbert Sierra, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbella Piña, anteriormente identificada, en el que: Solicita el desalojo inmediato del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo, distinguida con el Nº 8-57, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 29-10-2010, se ordenó citar a la ciudadana Elizabeth Pérez, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 30 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada. Consta al folio 31 diligencia del Alguacil de fecha 15-11-2010, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 33, la ciudadana Elizabeth Pérez, ya identificada, asistida por el Abogado Luís Chirinos, anteriormente identificado, consigna escrito de contestación de demanda, constante de un folio útil. Consta al folio 35 Poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado Luís Chirinos. Consta a los folios 38 y 39 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y sus anexos constante de 19 folios útiles, presentado por la parte demandada, en fecha 26-11-10. Consta a los folios 60, 61 y 62 escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles y sus anexos constante de un folio útil, presentado por la parte demandante en fecha 26-11-2010. Consta al folio 64 autos del Tribunal de fecha 29-11-2010, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante en la presente causa. Consta al folio 67, escrito de oposición, constante de un folio útil, presentado por la parte demandada. Consta al folio 69 escrito de promoción de pruebas, en 01 folio útil, presentado por la parte demandada, en fecha 01-12-10. Consta al folio 71 autos del Tribunal de fecha 02-12-2010, en el que se niega la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que lo solicitado no es pertinente con la demanda de desalojo. Consta al folio 72 auto del Tribunal de fecha 02-12-2010, la suscrita secretaria deja constancia que por ante este Tribunal no cursa expediente alguno contentivo de una consignación de Canon de Arrendamiento, realizada por la parte demandada. Consta al folio 73, escrito de oposición, constante de un folio útil, presentado por la parte demandante. Consta al folio 75, escrito de observaciones, constante de dos folios útiles, presentado por la parte demandada. Consta al folio 78 autos del Tribunal de fecha 03-12-2010, se deja constancia que la testigo ciudadana Cecilia Del Carmen Hurtado, no compareció a dar sus declaraciones. Consta al folio 79 y 80 actas del Tribunal de fecha 03-12-2010, se oyó la declaración de la ciudadana Elizabeth Cañizalez. Consta al folio 82 autos del Tribunal de fecha 06-12-2010, se deja constancia que la testigo ciudadana Sandra Josefina Silva, no compareció a dar sus declaraciones. Consta a los folio 83, 84 y 85 actas del Tribunal de fecha 06-12-2010, se oyó la declaración de la ciudadana Maria Lourdes Alvarez Leal. Consta a los folio 86 y 87 actas del Tribunal de fecha 06-12-2010, se llevo a efecto el acto de exhibición de Documento por la ciudadana Elizabeth Pérez. Consta al folio 88 el Tribunal dicta auto para mejor proveer de Diez (10) días de Despacho siguiente al de hoy, a fin de esperar resultas del Oficio Nº 2670-589/2010, dirigido al Gerente del Banco Banesco en fecha 29-11-10. Consta al folio 89 escrito de diligencia presentado por el Abogado Luís Chirinos, identificado en autos. Consta al folio 91 escrito de diligencia presentado por la ciudadana Elizabeth Pérez, parte demandada, constante de 02 folios útiles y sus anexos constante de 04 folios útiles. Consta al folio 98, se recibió Oficio s/n emanado de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Consta al folio 101 escrito de informes presentado por el Abogado Luís Chirinos, constante de 02 folios útiles.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de 04 meses de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de demanda y de su correspondiente contestación quedó plenamente probado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la demandante y la demandada por un inmueble ubicado en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo, distinguido con el número 8-57 de esta ciudad de Carora, con un canon de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) mensuales. De esas situaciones no controvertidas se desprende la primera consecuencia de este proceso y es el referido al de la cuantía del mismo, siendo la misma la contemplada en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil que establece que si el contrato de arrendamiento fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año, de donde se deduce que si el canon de arrendamiento es de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) mensual, y se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la cuantía de esta demanda será la equivalente a un año de canones, que en este caso sería de Bolívares Un mil Ochocientos (Bs. 1.800); por lo tanto prospera la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su contestación por considerar exagerada la suma de Bolívares Cinco mil (Bs.5.000) estimada en el libelo de demanda y declara que la cuantía correspondiente a la presente causa es la suma de Bolívares Un mil Ochocientos (Bs. 1.800). Así se decide.
SEGUNDO: Tratando de seguir un orden en esta abundante solicitud de peticiones, pasamos a pronunciarnos sobre la falta de cualidad e interés del demandado en el sostenimiento del juicio, promovido como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto este Tribunal observa que la presente causa pretende el desalojo de la vivienda que el demandado en su contestación admite estar ocupando en calidad de inquilino, y entonces se pregunta este juzgador ¿Si se declara con lugar la demanda no va ser desalojado y afectado el demandado?; Siendo así las cosas, es más que evidente el interés que tiene el demandado en las resultas del juicio al poder ser desalojado de la vivienda que ocupa, por lo que tal defensa resulta necia y carente del más mínimo asidero jurídico, debiendo en consecuencia desecharse. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la incongruencia de la parte demandante al acumular dos acciones incompatibles por demandar desalojo y cumplimiento o resolución de contrato simultáneamente, este Tribunal observa que en la actualidad ambas acciones se sustancian y deciden por el mismo procedimiento contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su acumulación no resultaría contradictoria, sin embargo, en el presente caso, y por aplicación del principio “pro actione”, este Tribunal admitió la presente demanda únicamente por el procedimiento de desalojo y así fue aceptado por la parte demandante al no apelar del auto de admisión de la misma, razón por lo cual este juzgador considera irrelevante para las resultas del juicio el evidente error cometido por el demandante en su libelo al señalar el artículo 1.167 del Código Civil junto con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como fundamentos de derecho de la misma. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, admitida la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el canon mensual de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) quedó probado lo que le correspondía probar a la parte demandante, correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 para liberarse de la causal de desalojo alegada y consistente en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada promovió una serie de vauches bancarios cursantes de los folios 39 al 56 en los cuales se prueba que Elizabeth Cañizales depositó ciertas cantidades de dinero en la cuenta bancaria N° 0134-0124-11-1245113141 de Marbella Piña en el Banco Banesco, tal como también fue corroborado por dicha entidad financiera en informe cursante al folio 99 de este expediente. Sin embargo, dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante al folio 74 de este expediente por no ser suscritos por ella y por tratarse de depósitos bancarios realizados por una persona extraña al presente proceso. También observamos al folio 79 la declaración testifical de la ciudadana Elizabeth Cánsales Pérez en la cual trata de explicar las razones por las cuales realizó dichos depósitos bancarios, sin embargo, dicha declaración testifical es desechada por este Tribunal por tratarse de un testigo contradictorio que además mintió a este Tribunal al negar tener algún parentesco con la demandada Elizabeth Pérez y luego afirmar ser hija de la ciudadana Elizabeth Pérez.
Vistas así las cosas, se observa que la parte demandada simplemente probó una serie de pagos que una persona ajena al proceso le hizo a la demandante, sin que haya podido probar que dichos pagos correspondían a la liberación de la obligación que como inquilina tiene Elizabeth Pérez de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, más aún cuando dichos pagos fueron desconocidos por la arrendadora. La parte demandada sólo podía probar su solvencia en el pago con los correspondientes recibos emitidos por la arrendadora o en defecto de estos con la correspondiente consignación inquilinaria por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, pero como quiera que ninguno de los dos medios probatorios reposan en autos es evidente que la demandada no probó su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010 y por tanto incurrió en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
QUINTO: Ahora bien, como es obligación de este juzgador pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas a este proceso, pasamos a hacerlo de la siguiente manera: Los documentos privados cursantes a los folios 6 y 7 de este expediente, son valorados por este Tribunal como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento por no haber sido desconocido su contenido y firma y coincidir con el convenimiento en la existencia de un contrato de arrendamiento entre Marbella Piña y Elizabeth Pérez por el inmueble ubicado en la calle Camacaro entre calles Lara y Carabobo N° 8-57 de esta ciudad de Carora; en cuanto a la impugnación documental formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal la desecha por no especificarse en la misma cual es el documento (son dos) que se impugna. El resto de documentos cursantes del folio 8 al 28 son valorados por este tribunal como prueba de la legitimidad de Marbella Piña para demandar en el presente juicio toda vez que demuestran su condición de arrendadora. Los vauches bancarios cursantes del folio 39 al 56 son desechados por este Tribunal por tratarse de documentos de un tercero que no tiene relación con la presente causa. El recibo cursante al folio 58 es desechado por este Tribunal por haber sido desconocido por la parte demandante y no haberse probado su autenticidad por el aportante, aún cuando del mismo se demostraría que los pagos se hacían contra recibo firmado y no a través de simples vauches bancarios. La constancia cursante al folio 58 es irrelevante por no estar en discusión el hecho cierto de que la demandada ocupa y vive en la vivienda arrendada. El documento cursante al folio 63 es desechado por no servir para probar la insolvencia en los pagos de los canones de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010. La declaración testifical de Elizabeth Cañizalez Pérez cursante al folio 79 ya fue desechada por este Tribunal. La declaración testifical de María de Lourdes Alvarez Leal cursante al folio 83 de este expediente es desechada por no servir para probar la solvencia en el pago de cantidades de dinero. La constancia cursante al folio 94 de este expediente igualmente se desecha por no servir para probar la solvencia en el pago de los canones insolutos y que en definitiva es el punto controvertido en la presente causa. Por la misma razón se desechan las copias simples de partidas de nacimiento cursante de los folios 95 al 97 ya que no tienen nada que ver con el objeto de la presente demanda. El informe del banco BANESCO cursante al folio 99 se desecha por no demostrar que Elizabeth Pérez hubiera depositado alguna cantidad de dinero en la cuenta de Marbella Piña. Así se decide.
SEXTO: En cuanto a la solicitud del beneficio de la equidad este Tribunal no acuerda el mismo por no haber sido solicitada de común acuerdo entre ambas partes, tal como expresamente lo exige el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al control difuso de la constitucionalidad este Tribunal desecha tal argumento por no indicarse cual es la norma especifica de rango legal que ha juicio del demandado contraria alguna y determinada norma de rango constitucional. Así se decide.
SEPTIMO: No deja de llamar la atención de este tribunal la misiva presentada por la demandada Elizabeth Pérez y cursante al folio 92 de este expediente, la cual no tiene forma ni contenido jurídico que permita valorarla jurídicamente en este expediente, a pesar de que el abogado de la demandada luego la utiliza para fundamentar sus informes. También es sumamente lamentable y preocupante que una persona que se dice ser estudiante de tercer nivel (Misión Sucre) incurra en tan alta cantidad de errores ortográficos en un escrito a un Tribunal; tal descuido en la ortografía desdice mucho de nuestro sistema educativo y de los profesores que ha tenido esta ciudadana.