REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001152
DEMANDANTES: ARABIA MACHADO PERNALETE y JOEL EDUARDO SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.754 y 116.351, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano HUGO EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.720, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL ENRIQUE CHAVEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.065.642, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.055, de este domicilio.

APODERADAS: MARLIN T. SANCHEZ T. e IRIS V. TORREALBA S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.728 y 102.783, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tercería)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1617 (Asunto: KP02-R-2010-001152).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la tercería incidental planteada por el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio por cobro de bolívares, seguido por los abogados Arabia Machado Pernalete y Joel Eduardo Suárez, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano Ángel Enrique Chávez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010 (f. 213), por el ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 195 al 205), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, en su carácter de tercero opositor y se estableció que una vez quedara firme la referida decisión, por auto separado se revocaría la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo propiedad del demandado (objeto de la oposición). Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 219), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 231), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios 239 y 240, escrito de informes presentado por la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, tercero opositor. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2010 (fs. 242 y 243), la precitada abogada presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 244), se dejó constancia que venció el lapso para observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

En fecha 26 de septiembre de 2006 (fs. 2 y 3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por los abogados Arabia Machado Pernalete y Joel Eduardo Suárez Dugarte, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano Ángel Enrique Chávez R., y para su ejecución comisionado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción judicial, el que una vez recibida la comisión, procedió en fecha 15 de enero de 2007 (fs. 24 y 25), a practicar la medida decretada en la carrera 3 entre calles 8 y 9, El Cují, casa sin número, estado Lara, y se procedió a embargar un vehículo marca Ford, modelo Focus Ghía, placas MEV19V, color rojo, motor 7JO20643, serial de carrocería 8AAFZZFFC7J20643, el cual fue valorado por el perito en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Asimismo, designó como depositario al demandado ciudadano Ángel Enrique Chávez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-5.065.642, quien de manera expresa se dio por intimado, reconoció la deuda y ofreció pagar la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), de la siguiente manera: 1) ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), para el día 30 de enero de 2007 y; 2) ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), para el día 28 de febrero de 2007, lo cual fue aceptado por la parte actora, quien solicitó se mantuviera la medida hasta la cancelación total de la deuda y estableció que la falta de pago de una de las cuotas, daría lugar a la ejecución forzosa de la transacción.

Mediante diligencias de fecha 31 de enero de 2007 (f. 31) y 08 de junio de 2007 (f. 32), la parte actora solicitó la ejecución forzosa del vehículo propiedad del demandado, en virtud de no haberse cumplido con el pago acordado.

En fecha 08 de marzo de 2007 (fs. 34 al 36 y anexos del folio 37 al 41), el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada Marlin T. Sánchez T., interpuso demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2007 (fs. 113 al 115), mediante la cual ordenó la apertura de un cuaderno de tacha; la notificación de las partes y la suspensión del cuaderno de medidas, hasta tanto se decida la tacha incidental.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (fs. 125 y 126), el tribunal de la causa admitió la tacha incidental presentada por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, contra el documento público presentado por el tercero opositor, ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, de fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 09, tomo XVIII.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 230), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 231), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2010 (fs. 239 y 240), oportunidad fijada para presentar informes, sólo el tercero opositor, por intermedio de su apoderada judicial, presentó su respectivo escrito. Corre agregado a los folios 242 y 243, escrito de observaciones a los informes presentado por el tercero opositor. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 244), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Alegatos del tercero opositor

El ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, asistido por la abogada Marlin T. Sánchez T., interpuso la tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en el juicio por cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos Arabia Machado Pernalete y Joel Eduardo Suárez Dugarte, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano Ángel Enrique Chávez, embargaron preventivamente en fecha 15 de enero de 2007, un vehículo placas: MEV19V, serial de carrocería: 8AFFZZFFC7J020643, serial del motor: 7J020643, marca: Ford, modelo: Focus Ghía B657, año: 2007, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, el cual le pertenece por compra efectuada al ciudadano Ángel Enrique Chávez, conforme consta en el documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, tomo XVIII, cuya copia corre inserta a los folios 80 al 85 del presente asunto, por lo que, el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo es de su exclusiva propiedad.

Alegó que el cumplimiento forzoso solicitado por la parte actora, le ha causado un daño irreparable, por cuanto la referida medida se va a practicar sobre su vehículo.

Indicó que la parte actora está solicitando el cumplimiento forzoso sólo para garantizar la obligación contraída por el ciudadano Ángel Enrique Chávez; que en el acta de embargo inserta en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2006-0085, no se identificó el documento que acredita la propiedad del bien objeto del embargo, es decir, que el ciudadano Ángel Enrique Chávez, no demostró la titularidad del vehículo embargado.

Que en virtud de su condición de legítimo propietario del precitado vehículo, demandó por la vía de la tercería, a los ciudadanos Ángel Enrique Chávez, Arabia Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jiménez, a los fines de convengan en que es el propietario del vehículo objeto de la medida, estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) y solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se levante inmediatamente la medida de embargo decretada y practicada sobre el precitado bien de su propiedad.

Anexó marcado “A”, copia certificada del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, tomo XVIII (fs. 80 al 85).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, parte actora en el juicio principal, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por los abogados Arabia Machado Pernalete y Joel Eduardo Suárez, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano Ángel Enrique Chávez; y se acordó que una vez quedara firme dicho fallo, se procedería a dictar auto revocando la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo objeto de la oposición.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, interpuso demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en el juicio por cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos Arabia Machado Pernalete y Joel Eduardo Suárez Dugarte, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano Ángel Enrique Chávez, embargaron preventivamente en fecha 15 de enero de 2007, un vehículo de su exclusiva propiedad placas: MEV19V, serial de carrocería: 8AFFZZFFC7J020643, serial del motor: 7J020643, marca: Ford, modelo: Focus Ghía B657, año: 2007, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, el cual le pertenece conforme consta en el documento debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, tomo XVIII; manifestó que el cumplimiento forzoso solicitado por la parte actora, le ha causado un daño irreparable, por cuanto la referida medida se va a practicar sobre un vehículo de su propiedad. Por otra parte, señaló que en el acta de embargo inserta en el cuaderno de medidas N° KH02-X-2006-0085, no se identificó el documento que acredita la propiedad del bien objeto del embargo, es decir, que el ciudadano Ángel Enrique Chávez, no demostró la titularidad del vehículo embargado. Anexó copia simple del contrato compra-venta del referido vehículo el cual corre inserto a los folios 80 al 85.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la oposición interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“… Se observa de los documentos presentados por el tercer opositor, solo pueden ser valorados como prueba fehaciente de la propiedad el instrumento autenticado de compra, realizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, inserto bajo el N° 9, tomo XVIII de fecha 01 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUÁREZ (Folios 81 al 83), por cuanto dicho documento autenticado se refiere ciertamente al hecho concreto de venta del vehículo cuyas características coinciden con las señaladas en el acta de embargo, pues en el mismo se hace referencia a un vehículo placas: MEV19V, Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC7J020643, Serial del Motor: 7J020643, Marca: Ford, Modelo: FOCUS GHÍA B657, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Uso: Particular. Y visto que dicho instrumento autenticado hace prueba o da fe de su contenido por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por el notario público, en consecuencia es oponible tanto al ejecutante como al ejecutado.
Si bien es cierto que el tercer opositor no presenta Titulo (sic) de Propiedad del vehículo o el llamado Certificado de Propiedad, debidamente expedido por el extinto SETRA, hoy sistema Nacional de Registro de Transito (sic) y trasporte Terrestre, también es cierto que dicho ciudadano posee el contrato Compra Venta el cual es necesario para el registro en el SETRA. Dichos instrumentos constituyen el fundamento de la acción y dan prueba de la propiedad del vehículo embargado.
Sobre la validez de tales instrumentos autenticados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575) estableció:
(…)
De la sentencia transcrita es claro que el documento autenticado acompañado de la respectiva tradición resulta suficiente para acreditar la propiedad en forma fehaciente. En el caso de marras el documento autenticado y que cursa a los folios 80 y siguientes evidencia que el demandado vendió el vehículo objeto del embargo al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO RAMOS SUAREZ, documento que previamente fue sometido a una tacha de falsedad, pero que posteriormente se desistió. La consecuencia legal inmediata es tener el referido instrumento como auténtico en su contenido y firma, por tal razón, no existe ninguna prueba que eche por tierra la propiedad a favor del ciudadano ALBERTO RAMOS, toda vez que el instrumento data de la fecha 01/12/2006, más de un mes antes de que se practicara el embargo al demandado.
Si bien es cierto el demandado consintió en ser depositario judicial, la realidad es que la propiedad, para la fecha, era ejercida por otra persona y como se señaló ut supra, perfectamente puede una persona ejercer actos posesorios a través de un tercero que la detente en su nombre. Si bien la actitud del demandado es reprochable porque ocultó tal información al Tribunal al momento de practicar el embargo, ese (sic) circunstancia no puede lesionar los derechos del tercero ALBERTO RAMOS, salvo que esté demostrado algún fraude o el instrumento en que funda su oposición está viciado, pero, la realidad es que el mismo prevalece en forma incólume. Así se decide.
(…) por lo tanto, estima quien suscribe que la oposición ejercida por el ciudadano ALBERTO RAMOS debe declararse procedente pues está ajustada a derecho, en este sentido, la medida cautelar decretada debe ser levantada ordenando la respectiva entrega del mismo…”.

El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. En el caso de los vehículos la prueba por excelencia es el título de propiedad expido por el órgano administrativo competente, o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso, junto con la constancia de encontrarse tramitando el título de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

En éste sentido, el tercero opositor conjuntamente con la demanda de tercería, presentada en fecha 08 de marzo de 2007, consignó copia del documento compra-venta de un vehículo placas: MEV19V, serial de carrocería: 8AFFZZFFC7J020643, serial del motor: 7J020643, marca: Ford, modelo: Focus Ghía B657, año: 2007, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, tomo XVIII (fs. 80 al 83); copia simple del certificado de origen del vehículo objeto del embargo, signado con la nomenclatura A P-72290, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre (f. 85). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende que el demandado Ángel Enrique Chávez Rangel, dio en venta mediante instrumento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2006, al ciudadano Alberto Alejandro Chávez Suárez, el vehículo objeto del embargo, es decir con posterioridad a la fecha en la que fue decretada la medida preventiva y antes de su ejecución, sin que conste en autos que el ciudadano Alberto Alejandro Chávez Suárez, haya iniciado los trámites administrativos correspondientes ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para el traspaso de la titularidad del vehículo. Promovió también el tercero, copia simple de la factura N° 7097, del vehículo supra identificado, emanada de la empresa Tambocar Los Teques, C.A., a nombre del ciudadano Ángel Enrique Chávez Rangel (f. 84), del cual se desprende que el vehículo fue adquirido en fecha 04 de octubre de 2006, con reserva de dominio a favor de la empresa Inversora Itan Cor, C.A.

Se observa además del acta de ejecución de la medida de embargo practicada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el vehículo objeto de la medida se encontraba en posesión del demandado, ciudadano Ángel Enrique Chávez Rangel, quien en lugar de oponerse a la ejecución del embargo, por el contrario convino en la demanda, y ofreció pagar la suma adeudada, en los términos y condiciones indicados, razón por la cual se le designó como depositario del bien, hasta tanto se materializara la ejecución total de las obligaciones de pago. Es de hacer resaltar que el demandado, no sólo no cumplió con la transacción celebrada y homologada, sino que además, incumplió con las obligaciones que asumió como depositario del vehículo objeto de la medida de embargo, toda vez que en fecha 02 de octubre de 2007, oportunidad en la que trasladó el juzgado ejecutor a los fines de practicar la medida de aseguramiento del vehículo, el ciudadano Ángel Enrique Chávez informó que el vehículo se lo había llevado su dueño Alejandro Alberto Ramos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el tercero opositor ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, no logró acreditar todos y cado uno de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de su pretensión, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de tercería y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano Alberto Alejandro Ramos Suárez, contra los ciudadanos Ángel Enrique Chávez, Arabia Machado Pernalete, Joel Eduardo Suárez Dugarte y Hugo Eduardo Jiménez. Se confirma la medida preventiva de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimatorio, seguido por los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE y JOEL EDUARDO SUÁREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Hugo Eduardo Jiménez, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHÁVEZ R., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García