REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000004
RECURRENTE: MARIA DE LA LUZ MEJIAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.117.119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.853, de este domicilio.
APODERADOS: NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.853 y 25.851, respectivamente.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° 964-2010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo, seguido por la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, contra la ciudadana María de los Ángeles Pérez López.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 11-1652 (KP02-R-2011-000004).
La ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, debidamente asistida por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, parte demandante en el juicio por desalojo, seguido contra la ciudadana Maria de los Ángeles Pérez López, formuló en fecha 10 de enero de 2011, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 (fs. 02 al 04).
En fecha 11 de enero de 2011, fue recibido en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de enero de 2011 se le dio entrada (f. 06).
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maria de la Luz Mejías de Aguilar, consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto signado con el N° 964-2010 (fs. 08 y 09 y anexos que rielan desde los folios 10 al 36). Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 38).
Alegatos del recurrente.
La ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2010, en el juicio de desalojo, seguido contra la ciudadana Maria de los Ángeles Pérez López. En este sentido indicó que, nuestra Constitución establece en su artículo 26, la tutela judicial efectiva, lo cual corresponde al derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, que establece no solo el derecho del acceso a la justicia, sino también el derecho a recurrir del fallo, como garantía de la doble instancia y del derecho a la defensa.
Indicó que por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el tribunal a-quo negó oír la apelación en base a una errónea interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2010, en la cual se estableció la cuantía mínima a los fines de la admisión del recurso de apelación en los juicios breves, en más de quinientas unidades tributarias (500 UT), pero que en ninguno de los casos establece la inadmisibilidad del recurso de apelación como erróneamente lo establece el juez del juzgado recurrido, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que cuando la cuantía sea inferior a las tres mil (3000) unidades tributarias, la apelación solo se debe oír en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término legal correspondiente, por tal motivo recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, que negó la apelación oportunamente interpuesta y solicitó se declare con lugar el mismo y revoque el auto recurrido, y ordené al juzgado a-quo admitir en un solo efecto la apelación interpuesta.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, debidamente asistida por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el asunto signado con el N° 964-2010, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, contra la ciudadana María de los Ángeles Pérez López.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que la abogada Rosa Angélica González García, interpuso en fecha 17 de diciembre de 2010, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de desalojo, interpuesta por la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, contra la ciudadana María de los Ángeles Pérez López, de igual forma condenó al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa además que el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
“Asimismo, este Tribunal acata el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, dispuesto en sentencia dicta (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/07/2010, expediente 10-246, donde se fija posición acerca de la inadmisibilidad de la apelación propuesta en juicios de procedimiento breve cuya cuantía sean inferior a las quinientas unidades tributarias.
En consecuencia, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía que a los efectos para las apelaciones contra sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del procedimiento breve, debe tener un monto superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que para la actualidad equivale a Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 32,500,oo), y según se desprende de autos el monto de estimación de la presente demanda es de Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 9.128,82) equivalente a ciento cuarenta Unidades Tributarias (140 U.T.), lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). exigidas para oír la apelación en el presente juicio”.
Por las razones antes expuestas se niega la apelación interpuestas por la parte Actora por improcedente”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo se deben regir por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo se evidencia de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificó las competencias de los tribunales de la República, lo siguiente: “Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. En este mismo sentido, se desprende de los autos que la demanda por desalojo fue estimada en la cantidad de nueve mil ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.128,82), lo que equivale a ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), es decir, cuantía ésta inferior a la de 500 U.T.
Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Subrayado de esta alzada.
Ahora bien, este tribunal superior en sentencias anteriores, cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), mantenía el siguiente criterio:
“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.
Así las cosas, quien juzga observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, realizó una interpretación de la Resolución N° 2009-0006, en la cual se fijó la cuantía para las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del procedimiento breve, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. Subrayado de esta alzada (Ver, sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).
Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual, se establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante para los tribunales en el territorio nacional, a los fines de asegurar la integridad de la constitución, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana María de la Luz Mejías de Aguilar, debidamente asistida por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el asunto signado con el N° 964-2010, relativo al juicio por desalojo, seguido por la ciudadana María de la Luz Mejias de Aguilar, contra la ciudadana María de los Ángeles Pérez López.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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