En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1886 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.276.902; (2) EGLIS MARIA CABRERA CARIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.027; y (03) YOISETH YONIMAR AGUILLÓN BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.041 y 136.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD UNINIM DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 64, tomo 29; (2) ANA LETICIA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.501.562; y (3) JOSÉ SAMUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.596.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDER SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.265.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 2 al 20 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de noviembre de 2009 y ordenó subsanar para determinar con exactitud la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el domicilio de cada trabajadora.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte actora subsana el libelo, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 09 de diciembre del mismo año (folios 74 y 75 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 82 al 90 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 05 de octubre del 2010, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 13 de octubre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 69 al 90 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2010 (folio 94 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 95 al 97 de la tercera pieza).

En fecha 14 de diciembre del 2010, este Juzgado dicta auto en donde manifiesta que a través del sistema informático Juris 2000, se verificó que en el cuaderno separado signado con el Nº KH08-X-2010-000030, correspondiente al presente asunto el cual se encuentra en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se celebró una transacción, de la cual se extrajo una copia del acta extraordinaria celebrada, en donde deciden poner fin al presente asunto que cursa por este Juzgado, por lo que se otorgó un lapso a las partes para que manifestarán lo conducente, para posteriormente este Tribunal determinar lo necesario, conforme lo hace con la presente decisión.

M O T I V A
Se desprende del acuerdo celebrado por las partes, lo siguiente:

“A los fines de dar por terminada la relación laboral que existió entre las demandantes y mi representada, así como dar por finiquitados los procedimientos administrativos que las trabajadoras NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO, y EGLIS MARIA CABRERA CARIELES, mantienen por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y el procedimiento instaurado por vía jurisdiccional por estas y por la ciudadana YOISETH YONIMAR AGUILLON BRIZUELA, signado bajo el Nº KP02-L-2009-1886, el cual se encuentra actualmente en fase de Juicio; propongo en este acto el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en el asunto principal perteneciente a este cuaderno de medidas, cuya cantidad asciende a un total de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve exactos (Bs.134.389). Este monto corresponde a cada una en la siguiente proporción: NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO, le corresponde la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil exactos (Bs. 50.000), cantidad esta que se cancela en el día de hoy mediante cheque Nº 00142177, del Banco Provincial. Para EGLIS MARIA CABRERA CARIELES, le corresponde la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil exactos (Bs. 50.000) cantidad esta que se cancela en el día de hoy mediante cheque Nº 00142165 y a YOISETH YONIMAR AGUILLON BRIZUELA, le corresponde la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Trescientos ochenta y Nueve (Bs. 34.389) cantidad esta que se cancela en el día de hoy mediante cheque Nº 00142189. Queda convenido con la parte actora, que dentro de estas cantidades, quedaron totalmente comprendidas las diferencias que a cada una le correspondía, por la aplicación de la convención colectiva de trabajo demandada en el asunto Nº KP02-L-2009-1886.

En lo que respecta a la cancelación, por finiquito de la relación laboral, con las demandantes NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO y EGLIS MARIA CABRERA CARIELES, la empresa conviene con dichas trabajadoras a dar por terminada en el día de hoy la relación laboral. En tal sentido las nombradas desisten en este acto del procedimiento administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, mediante el cual se declaro con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en virtud de tal acuerdo, se procedió a realizar el cálculo de los beneficios laborales que corresponde a cada una, y que se encuentran referidos a salarios caídos, articulo 125 de LOT, Prestación de Antigüedad (108 LOT), vacaciones, y utilidades, así como cualquier otro concepto laboral contenido en la convención Colectiva y en la Ley orgánica del Trabajo. En tal sentido se anexa relación de los cálculos realizados a cada trabajadora. En el presente acuerdo no se incluye a la ciudadana YOISETH YONIMAR AGUILLON BRIZUELA, por cuanto la misma recibió el pago de sus haberes laborales tras presentar su renuncia a la empresa en una oportunidad anterior.

En atención a lo expuesto, corresponde a NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO, la cantidad total de Bolívares Ciento cuarenta y cinco Mil cuatro cientos dieciséis con ochenta y un céntimo (Bs. 145.416.81), la cual será cancelada el día 17 del corriente mes y año. Para EGLIS MARIA CABRERA CARIELES, corresponde la cantidad total de Bolívares Ciento Veintinueve Mil Sesenta y Seis con Tres céntimos (Bs. 129.066,03), la cual será cancelada el día 06 de diciembre del presente año.

Por su parte las trabajadoras asistentes y su apoderado, manifiestan estar de acuerdo con los planteamientos expuesto por la parte demandada, declarado que reciben este acto conforme los cheques anteriormente descritos. Así mismo dejan constancia que una vez cancelado los montos arriba indicados, la empresa y los codemandados no les adeudaran concepto laboral alguno. No obstante a ello, dejan constancia de que aun queda pendiente finiquitar sus haberes depositados en la caja de ahorro y préstamo de los trabajadores de la empresa UNIMIN.

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y dan por terminada la causa principal arriba identificada y que se encuentra en el Juzgado Primero Laboral de Juicio del estado Lara.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que el presente expediente no se cerrará ni archivará hasta tanto conste en autos el pago al trabajador reclamante. Es todo. Se término siendo las 01:40 PM. Se leyó y conformes firman”.

Se evidencia de lo anterior, que las partes de común acuerdo decidieron dar por finalizada la presente causa, a través de la vía transaccional, acuerdo que una vez verificada su legalidad por el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgó la respectiva homologación de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia Nº 394 del 06 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

“De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, y verificado el escrito transaccional homologado por el Juez de Mediación, en donde se cumplieron con los derechos irrenunciables de las trabajadoras, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 10 de su reglamento, este tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de continuar con la ejecución del mismo. Así decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la cosa juzgada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 de su reglamento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap