En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-131 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IVONNE MONTILLA SANTELÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.412.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL y KEYLA OLIVEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.466 y 59.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CLARET, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 57, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, ficha Nº 4138, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, tomo 35-A, en fecha 10 de agosto de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de febrero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de febrero de 2010 (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 16 y 17), se instaló la audiencia preliminar el 02 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de octubre de 2010 (folio 42), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 20 de octubre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 150 y 151), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 155).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 156 al 158).

El día 12 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 159 al 163), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de administradora, desde el 26 de mayo de 2003; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1.500,00 mensuales, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se centra en el rechazo del salario señalado por la actora, y por ende los cálculos realizados en el libelo. Igualmente señala que no fue despedida injustificadamente, ya que la demandante abandonó voluntariamente su lugar de trabajo, hecho que fue admitido por la actora en la audiencia de juicio; por último solicita que en base al salario establecido en los recibos de pago consignados se recalculen los montos a los fines de evidenciar que no debe al trabajador nada respecto a sus prestaciones sociales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las mismas en base al salario devengado de Bs. 1.500,00 mensual, hecho que fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación.

Consta en autos a los folios 129 y 130, recibos de pago que no fueron impugnados por lo que le merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia el último salario devengado por la trabajadora, es decir Bs. 1.500,00 mensual, por lo que en base a dicho salario se determinará la procedencia de los montos pretendidos.

Verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 14.584,90, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado, debiendo descontar el adelanto de Bs. 1.000,00, señalado el recibo de pago consignado al folio 134 el cual no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio.

2.- Utilidades: A pesar de que la actora señala en el libelo todos los periodos adeudados, en su cuantificación y en la audiencia de juicio se refirió sólo al pago del año 2009, establecido en Bs. 250,00, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 3.450,00) y bono vacacional (Bs. 1.950) vencido y fraccionado: La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que había recibido el pago por los años demandados, pero que no las había disfrutado efectivamente. Revisados los recibos cursantes en autos de los folios 131 al 133, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia efectivamente el pago de algunos periodos vacacionales vencidos, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- En cuanto a los salarios retenidos, la demandante reclama la cantidad de Bs. 400,00; correspondiente al último periodo trabajado, de los cuales no hay prueba en autos de que se pagara la última quincena a la trabajadora, por lo que se declara con lugar el pago del mismo.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 17.734,90, monto pretendido por la actora del cual no consta en autos su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de enero 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap