En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1965 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RIVAS DE MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.845.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.766.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 488, tomo 2-B, de fecha 30 de septiembre de 1952, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 2008 bajo el Nº 10, tomo 189-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MORAIMA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.840.

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M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 20 de enero de 2011, en donde se declaró desistida la pretensión del actor por incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 21 de enero de 2011 por la abogada MILAGROS AGREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita aclaratoria de la sentencia, este tribunal señala que del texto de la sentencia se desprende lo siguiente:

Seguidamente el Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante señalar, que este Juzgador ingresó al sistema Juris 2000 y observó una discrepancia en la fecha de la audiencia de juicio, no obstante, destaca lo siguiente:

1.- El auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 122 de la segunda pieza) fijó la oportunidad de la audiencia para el 12 de enero de 2011, con más de dos meses de anticipación.

2.- La información errónea del Juris 2000 se refería a la celebración de la audiencia el 29 de noviembre de 2010 (antes del 12 de enero de 2011), pero en ese día la demandada tampoco se apersonó a la “supuesta” audiencia.

3.- La Sala de Casación Social y la Sala Constitucional han establecido que las partes tienen la obligación de verificar las actuaciones judiciales en el físico del expediente.

4.- En el libro de préstamos de expedientes del archivo general de esta Coordinación se observa el préstamo del expediente en fecha anterior a la celebración de la audiencia.

Razón por la cual y verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación (28 de octubre de 2010) y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento de la pretensión por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.

Ahora bien, del escrito presentado por la apoderada de la parte actora se puede observar:

“Si bien es cierto que por una confusión al ser incorporado al expediente los resultados de la apelación del auto que decretó las pruebas, sólo hasta el 11 de enero de 2011, no sabemos a que hora, siendo la audiencia fijada para el 12 de enero de 2011, si bien caímos en una confusión por una experiencia pasada, en la cual por no obrar dichas resultas en el expediente fue postergada la fecha de audiencia de juicio, resulta claro de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y LA CONSTITUCIÓN que dicha inasistencia no implica desistimiento de las pretensiones y derechos sustanciales de la trabajadora, como en efecto, solicitamos EXPRESAMENTE, quede debidamente aclarado en la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada FORMAL, más no material sobre el fondo del asunto y los derechos de la trabajadora. Es todo”.

Entonces, vista la confesión del demandante en donde se hace evidente que el error presentado en el sistema Juris 2000, no fue objeto de confusión para incomparecer a la audiencia de juicio, sino más bien, una confusión personal de los apoderados respecto a la consignación de las resultas de la apelación, se confirma lo ya establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del presente año.

En cuanto a la aclaratoria respecto a la cosa juzgada formal o material, la decisión no se refirió a tales puntos por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, respecto a la cosa juzgada material o formal, ya que la decisión no se refirió a tales puntos, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de enero de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap