En el día hábil de hoy, trece (13) de enero del 2011, siendo las 11:00 A.M., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL PITA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.253, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.201, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA MONTES DE OCA FERRER, BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO, JOHANNA GUARECUCO, ELENA GUADALUPE HERNANDEZ HERNANDEZ, GIOVANNA EDDA TARRICONE CORRO y ARTURO MARCELO LAVERSA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.777.951, V-9.620.223, V-13.505.112, V-15.668.012, V-7.919.934 y V-16.530.361 según se desprende de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; de fecha 13 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el Nº 51, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el Abogado JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, IPSA No. 104.202, en su carácter de apoderado judicial de la demandada tal y como consta de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Baruta, Estado Miranda, Bello Monte; de fecha 15 de Diciembre del 2.010, inserto bajo el Nº 45, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente causa y así mismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado. En tal sentido, se estableció que el monto demandado por los ciudadanos ut supra identificados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales serán pagados por la demandada en un unico pago a cada demandante en la presente fecha de la siguiente manera: ROSA ELENA MONTES DE OCA FERRER cheque No: 74157529, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Rosa Montes, por un monto de VEINTE MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.002,56); BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO cheque No: 64157538, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre deBeatriz Perdomo, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.322,61); JOHANNA GUARECUCO cheque No: 93157530, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Johanna Guarecuco, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.320,84); ELENA GUADALUPE HERNANDEZ HERNANDEZ cheque No: 47157531, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Elena Hernandez, por un monto de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.132,84); GIOVANNA EDDA TARRICONE CORRO cheque No: 01157532, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Giovanna Tarricone, por un monto de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.788,65); ARTURO MARCELO LAVERSA FLORES cheque No: 92157526, de la cuenta corriente No: 01050169591169030017, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Arturo Laversa por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.397,84).
SEGUNDO: Los demandantes a través de su apoderada ACEPTAN los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto adeudado y declara recibir en este acto los cheques antes identificados.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
POR LA PARTE DEMANDANTE,
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