REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2011.
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1232
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, JUAN CARLOS DIAZ, AVIANNY GARCIA, MARIHUGENIA RANGEL, MARIA LAURA MORAN, ENGELS MELENDEZ, JUAN PASTOR VELAZQUEZ, MARCIA TORREALBA, KEYLA OLIVEIRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.12.837.278, V-13.034.857, V11.081.939, V-15.579.974, V-15.777.637, V-15.599.863, 15.264.090, 14.093.174, V-13.922.945, 18.561.400, 17.307.769, 14.405.491 y 11.191.991 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 82.844, 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006 y 59.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de enero 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA, no compareció a la Audiencia, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 3 de agosto de 2010 ante la U.R.D.D Civil, por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.921, asistido por la Abg. AVIANNY GARCIA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.918, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).
Recibida la demanda por este Juzgado el día 5 de agosto de 2010, el Tribunal procede a admitirla en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir 21 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 19 de enero 2011, a la cual compareció por la parte actora la Abg. AVIANNY GARCÍA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.921 y la demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en 17 de agosto de 2009 y finalizó en fecha 16 de Diciembre de 2009.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de “VIGILANTE”.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 967,50).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 17 de agosto de 2009 y finalizó en fecha 16 de Diciembre de 2009, día que renuncio voluntariamente.
Duración de la relación de trabajo: tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Cargo que desempeñaba: “VIGILANTE”.
Durante la relación de trabajo como “VIGILANTE”, cumplía un horario de trabajo de Lunes a Domingo TURNOS DE 24 HORAS POR 24 HORAS LABORABLES.
Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
I. ANTIGÜEDAD + INTERESES + DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 779,87), el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses mas días adicionales, que se le adeuda es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 779,87). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 779,87). Así se establece.
II. VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones del tiempo laborado por el demandante antes nombrado, correspondiente a tres (03) meses y veintinueve (29) días, lo equivalente a 3,75 días que multiplicado por el Salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 967,50) arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26) de conformidad con el Artículo 157, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26). Así se establece.
III. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 y en virtud de la no cancelación de las vacaciones correspondiente al período 2009 lo equivalente a 1,75 días que multiplicados por el salario de Bs. F 48,07 arroja la cantidad de OCHENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (84,12 Bs. F). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado un total de OCHENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (84,12 Bs. F). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de OCHENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (84,12 Bs. F). Así se establece.
IV. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo tanto, se demanda por Utilidades del año 2009 lo correspondiente 3,75 días que multiplicado por el Salario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIETE CENTIMOS (Bs. F 48,07) diarios, arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26).Así se establece.
Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 180,26). Así se establece.
V. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Conforme a lo establecido en el articulo 2 de la ley de Alimentación y correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre calculando que deben ser 115 días, arroja una cantidad total a cancelar al trabajador de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 2.371,88). Así se establece.
Por lo tanto, se demanda por el beneficio de alimentación, la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.371,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 2.371,88). Así se establece.
VI. DOMINGOS LABORADOS: Conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos fueron calculados en base a los días de descanso laborados no remunerados en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.009, por consiguiente arroja una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 571,68). Y así se establece.
Por lo tanto, se demanda un total de Domingos laborados, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 571,68). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Domingos laborados, la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 571,68).Así se establece.
En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3.976,39 Bs. F) Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por Prestaciones Sociales la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3.976,39 Bs. F). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.921, contra de JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION HATO ARRIBA a cancelar al demandante ciudadano VICTOR JOSE GARCIA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (3.976,39 Bs. F), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello. La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Lorena Principal.
MSC/MLP/LAGM.
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