JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2011
200º y 151º
DEMANDANTE: JORGE MARTINEZ
DEMANDADA: ANGELA GIL MENDOZA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 51.445
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogada MAIRELY RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 61.339, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE MARTINEZ, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 22.405.567 y de este domicilio. Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en la diligencia presentada por ante este Tribunal constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Ahora bien, del instrumento cambiario que cursa al folio tres (3) del presente expediente, no se evidencia que la abogada antes mencionada tenga facultad expresa para desistir, lo cual obviamente es realizado por ella al efectuar el desistimiento del presente procedimiento. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, observa este juzgador que en el instrumento cambiario objeto de esta demanda, la abogada MAIRELY RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE MARTINEZ, no contiene expresamente la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, y en consecuencia se NIEGA la homologación de dicho desistimiento.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


EXP. N° 51.445
Delia.-