REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE No. 51.693
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…ME INHIBO de conocer la causa contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, expediente No 2052/07, (nomenclatura de este Tribunal) interpusieran las abogados MIRIAM OTERO y GLEDIS OLIVEROS, inscritas en Inpreabogado bajo los números 24.356 y 27.309, respectivamente, en representación del ciudadano MANUEL DAVID BELTRAND, mayor e edad, titular de la cédula de identidad No. 3.896.352, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BELTRAND PARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.599.614, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual establece “…haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito…”, tal como se evidencia en la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2006 en la causa que por Desalojo interpusiera el accionante de autos, MANUEL DAVID BELTRANS, contra el demandado de autos, ANGEL RAFAEL BELTRAND PARRA, en el expediente No. 1062/06, llevado por este Tribunal, en el cual puse de manifiesto lo siguiente: “…De las alegaciones de las partes y del material probatorio presentado queda desvirtuada la existencia del contrato de arrendamiento verbal que regule la relación entre las partes involucradas en la presente causa, quedando evidenciado que el demandado ha ocupado el inmueble bajo la formalidad de préstamo para uso y gratuitamente lo que configura una forma de contrato con características muy diferentes a las del contrato de arrendamiento y el cual es el contrato de comodato…” (Subrayado mío), folio 329 y 330 del presente expediente. Por las razones antes expuestas y en mi condición de Jueza de este Tribunal, solicito se declare con lugar la Inhibición en forma legal y con fundamento en una de las causales establecidas en el artículo arriba citado…”. Así las cosas, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial explicó y probó con la copia certificada de la sentencia a la cual hace referencia en su informe, la causal legal alegada de esta manera quedan verificadas las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza con fundamento en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, por lo tanto, debe ser declara con lugar y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con la decisión Nro.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo de carácter vinculante, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, será ordenada en el dispositivo del presente fallo la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Jueza inhibida, de la presente decisión. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. SANDRA BRETT CASTILLO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que formuló la inhibición.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) día del mes enero de Dos Mil Once. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 51.693/aa.-